Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Diciembre de 2014

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado C.G., actuando en nombre y representación de la señora SEVERINA DE LEÓN CERRUD, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.9951 de 13 de mayo de 2010, dictada por la Caja de Seguro Social, al igual que su acto confirmatorio; y en consecuencia, se hagan otras declaraciones. ANTECEDENTES Señala el apoderado judicial de la señora De León, que la misma se acogió al sistema de jubilación anticipada al amparo de la legislación del Ministerio de Educación, mediante Resolución N°156 de 17 de junio de 1999, y posterior a esta fecha laboró por espacio de 12 años y 6 meses en el Colegio Episcopal San Cristóbal, y un año y medio más en el Ministerio de Gobierno y Justicia, razón por la cual solicitó el reembolso de las cotizaciones aportadas durante ese periodo, las cuales no se tomaron en consideración para el cálculo de la jubilación. La Resolución No. C.P.9951 de 13 de marzo de 2010, resuelve la solicitud de reembolso de la pensión de vejez, realizada por la parte actora, estableciendo el monto de pensión de vejez que le correspondería y ordenando su reintegro al Tesoro Nacional, por razón de que se encuentra amparada por una jubilación especial. Esta decisión fue confirmada por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, mediante Resolución No.46,234-2011-J.D. de 22 de noviembre de 2011. La parte actora aduce que el acto demandado es violatorio a los artículos 188 y 189 de la ley 51 de 2005; y el artículo 1637 del Código Civil. En cuanto a las disposiciones contenidas en la ley 51 de 2005, que se estiman vulneradas, se observa que no se sustentó la violación del artículo 189. relativo a las incompatibilidades de prestaciones económicas en el sistema exclusivo de beneficio definido. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 188, referente a la naturaleza de las prestaciones que otorga el Seguro Social en dicho sistema, aduce la demandante que el acto demandado desconoce el criterio de irrenunciabilidad de la pensión en ella establecida, siendo que ante la concurrencia de dos prestaciones económicas para un mismo beneficiario, éste tendría que acoger la más beneficiosa. A su juicio, entre los artículos 188 y 189 de la ley 51 de 2005 existe un conflicto, al cual debe aplicársele las reglas de interpretación y aplicación de la ley que se consagran en artículo 14 del Código Civil. Otra norma que manifiesta fue vulnerada es el artículo 1637 del Código Civil, que establece la obligación de restituir lo cobrado sin derecho o recibido por error, ha sido vulnerado directamente por omisión, toda vez que la actora cotizó por espacio de 14 años al sistema de seguridad social con posterioridad a su jubilación con el Ministerio de Educación, sin embargo, las cuotas aportadas no incrementan el monto de su jubilación, declararse que dichas cuotas fueron indebidamente aportadas y restituirlas, ya que la Caja de Seguro Social estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO El Presidente de la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social remitió a esta Superioridad el informe de conducta requerido, en el cual explica que el 7 de agosto de 2009, la señora S.I. De León Cerrud, solicitó el reembolso de la pensión de vejez normal, y surtido los trámites de rigor se decidió reconocer la pensión a la que tenía derecho y reembolsarla al Tesoro Nacional, por razón de jubilación especial de que gozaba la asegurada. Señala que, luego de realizar los cálculos pertinentes para la pensión de vejez normal, donde se tomaron en cuenta todas las cuotas aportadas debiendo escogerse los mejores siete (7) años de cuotas...

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