Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Diciembre de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En la secretaría de esta S. (de lo Contencioso Administrativo y Laboral) de la Corte Suprema de Justicia, se recibió el jueves veintitrés (23) de febrero de 2012, por parte del Licenciado OCTAVIO AMAT CHONG, representante de la firma forense ARIAS, F. &F., quien es la apoderada especial de la sociedad denominada EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA BAHÍA LAS MINAS, S.A.; formal RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (véase de fojas 194 a 208 del C.. de Inc. de Tacha) de lo resuelto por esta S., a través de la Resolución de treinta (30) de diciembre de 2011 (consultable de fojas 168 a 187 del C.. de Inc. de Tacha), misma que es parte integral del C.ernillo de "INCIDENTE DE TACHA DE PERITO", interpuesto previamente por la sociedad denominada EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (EDEMET), dentro del Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción -identificado y registrado con la entrada Nº137-2000-, que fuera incoado por quien hoy recurre en Reconsideración, a efectos que con dicho proceso se declare que es Nula por Ilegal la RESOLUCIÓN NºJD-1700 de 10 de diciembre de 1999, dictada por el -entonces-ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS(hoy, AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - ASEP) y su acto administrativo modificatorio, el cual consiste en la RESOLUCIÓN NºJD-1929 de 6 de abril de 2000, la cual fue dictada por la Junta Directiva de tal entidad estatal. No obstante, a lo anterior, también se recibió en la Secretaría de esta S., el veintiocho (28) de febrero de 2012, en este caso, por parte del Licenciado RAMÓN RICARDO ARIAS PORRAS, representante de la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, quien es la apoderada especial de la sociedad denominada EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (EDEMET); formal escrito denominado "... consideraciones respecto al recurso de reconsideración, .../", que a la postre, resulta ser un escrito de OPOSICIÓN al Recurso de Reconsideración, enunciado en el párrafo anterior, actuación que recoge una serie de alegaciones un tanto difusas para lo que podría estimarse la finalidad de un escrito en tal posición y términos (véase de fojas 209 a 212 del C.. de Inc. De Tacha). Antes de emitir nuestro concepto respecto al recurso de reconsideración incoado, procederemos a realizar un ligero recorrido -sin el ánimo de adentrarnos en estos momentos al fondo de la controversia vía reconsideración- sobre el escrito que contiene la acción interpuesta, ello a efectos de poder determinar, especialmente, si es o no procedente el mismo contra un acto jurisdiccional como el recurrido, el cual -según se observa- ha sido dictado por esta S. en pleno. Para un mejor entendimiento de lo que se tendrá como la base y estructura de la presente resolución, estimamos conveniente y necesario transcribir literalmente la parte resolutiva de la resolución que se ha tratado de recurrir y que, como hemos anotado previamente, ha puesto fin a la incidencia arriba citada; la misma dice así: /... Decisión de la S.: Por todo lo antes expuesto, la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO PROBADO el INCIDENTE DE TACHA DE PERITO,interpuesto por la sociedad denominada EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., a través de su apoderada judicial, a saber, la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, incidente éste que es parte integral del Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción que fuera incoado por la hoy Incidentada (EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA BAHÍA LAS MINAS, S.A.), en contra de la RESOLUCIÓN NºJD-1700 de 10 de diciembre de 1999, dictada por el -entonces-ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS(hoy, AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - ASEP) y su acto administrativo modificatorio, el cual consiste en la RESOLUCIÓN NºJD-1929 de 6 de abril de 2000, la cual fue dictada por la Junta Directiva de tal entidad estatal, proceso éste con el cual se pretende la Nulidad por la -supuesta- Ilegalidad de las aludidas resoluciones. TÉNGASE hasta el momento sin valor alguno cualesquiera actuación realizada por y/o a favor de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI), dado lo anotado en la parte motiva de esta resolución. Una vez en firme la presente resolución, INCORPORESE el presente cuadernillo al expediente principal con la debida refoleatura y, PROSÍGASE con el trámite correspondiente, atendiendo lo expuesto en su parte, tanto motiva, como resolutiva y la naturaleza del presente proceso. N., (Fdo. Ilegible) VÍCTOR L. BENAVIDES P. (Fdo. I.A.M. LUNA (Fdo. Ilegible) WINSTON SPADAFORA F. (Fdo. I.K. ROJAS SECRETARIA Como complemento de lo ya anotado, vale manifestar que la resolución en comento, no solo fue dictada el treinta (30) de diciembre de 2011, sino notificada, entre otras, a quien hoy ocurre en reconsideración; mediante el Edicto Nº350 que fue fijado -por el término de cinco (5) días hábiles- el viernes diez (10) de febrero de 2012 y desfijado el viernes diecisiete (17) de febrero de 2012 (véase el reverso de la foja 187 y de fojas 188 a 189 y reverso del C.. de Inc. de Tacha) y, notificada personalmente al señor Procurador de la Administración, el catorce (14) de febrero de 2012 (véase la foja 187 del C.. de Inc. de Tacha). Expuesto lo anterior, es posible colegir que el Licenciado OCTAVIO AMAT CHONG, representante de la apoderada judicial de la parte recurrente, a pesar de tener conocimiento, a estas alturas, de lo dispuesto en los artículos 14 y 32 del Código Civil y lo establecido en la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, adicionada y modificada por la Ley Nº33 de 11 de septiembre de 1946; ha ensayado su acción bajo el -supuesto- amparo de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Judicial, el cual a la letra dice: 1129. El recurso de reconsideración tiene por objeto que el juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución. Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; el recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva resolución. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para revocar de oficio cualquier providencia o auto, dentro del término de dos días. Los autos que resuelven un Recurso de Reconsideración no son susceptibles de reconsideración, salvo que contengan en su parte resolutiva puntos nuevos no decididos o en el caso contemplado en la parte final del artículo 1640. Los autos expedidos por un tribunal colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador no admiten reconsideración. Sí la admiten, en cambio, las resoluciones que revoquen, reformen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admite Recurso de Casación. Para atender la acción incoada, partiremos realizando una acuciosa y prolija revisión, no sólo de las disposiciones legales vigentes que son aplicables para la ventilación de un proceso, en este caso, contencioso administrativo ante la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, sino de aquellas que aún cuando lo están, es decir, vigentes, no tiene cabida su aplicación, dadas las razones que seguidamente se expondrán. Así tenemos que, ciertamente, el artículo 36 de la Ley Nº33 de 1946, estipula que: 36. Los vacíos en el procedimiento establecido en esta ley se llenarán por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que...

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