Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Diciembre de 2014

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Los licenciados C.C.G. y J.I.Q., apoderados especiales de las sociedades Hedecor Group, S.A. y Brisas del Mar Pacífico, S.A., respectivamente, ambas admitidas como terceras interesadas dentro de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado M.B., en representación de R.A.S., para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, al no dar respuesta a la solicitud de revocatoria de la Resolución No.66 de 14 de marzo de 2011, y para que se hagan otras declaraciones, sustentaron, ante el resto de los Magistrados que integran la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, recurso de apelación contra la Resolución de 18 de abril de 2012, proferida por el Magistrado Sustanciador, a través de la cual admitió la citada demanda. I. ARGUMENTOS DE APELACIÓN DE LOS APODERADOS ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES HEDECOR GROUP S.A. Y BRISAS DEL MAR PACÍFICO, S.A. Los apoderados especiales de las sociedades Hedecor Group, S.A. y Brisas del Mar Pacífico, S.A., solicitan se revoque la resolución apelada, y en su defecto se declare la no admisión de la demanda por carecer de requisitos formales y se ordene el archivo del expediente, por las siguientes consideraciones: 1. La Resolución de 18 de abril de 2012, por la cual se admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción presentada por R.A.S. contra la Resolución No.66 de 14 de marzo de 2012 debe ser revocada por carecer de requisitos formales contenidos en el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, en virtud de que, el actor no solicitó la nulidad de la referida resolución, la cual constituye el acto originario, sino que solicitó la nulidad de la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió la Autoridad Administrativa al no dar respuesta a su solicitud de revocatoria del acto administrativo originario, no cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 31 de la Ley No.33 de 1946. 2. Señala el apelante que aunado a lo anterior, el actor no expresa el concepto de infracción de los artículos 82 de la Ley No.59 de 2010 y 62 de la Ley 38 de 2000, conforme lo exige el artículo 26 de la Ley No.135 de 1943, que alega fueron violados. 3. Otros aspectos abordados en la apelación son la ilegitimidad y la extemporaneidad de acción de la parte demandante, el cual señala, no es parte del proceso de adjudicación, dentro del cual la entonces Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, emitió la Resolución No.66 de 14 de marzo de 2011, mediante la cual la Nación adjudicó, a título gratuito, un lote de terreno ubicado en Las Uvas, J.H., Corregimiento El C., Distrito de A., Provincia de Coclé, a nombre de la sociedad B. delM. delP., S.A., y debido a ello, el demandante carece de legitimación activa. 4. Señala quien viene en alzada que, el demandante no hizo uso de la oportunidad procesal de oposición contenida en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No.45 de 7 de junio de 2010, para el...

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