Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Julio de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licenciado D.B., ha presentado escrito de APELACIÓN en contra de la resolución de fecha 24 de junio de 2010 que niega la admisión de la demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción promovida por IRSA YAMILKA HOA BARRIOS en contra de la Resolución No.1-2008RLS de 2 de enero de 2008, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LOS SANTOS. Ahora bien, en un minucioso recorrido procesal realizado al expediente de la causa observamos que el auto impugnado fue notificado a la parte actora el día ocho (08) de julio de 2010, quien en el acto anuncio el presente recurso de apelación, y lo sustentó el día doce (12) del mismo mes. Siendo así, se entiende que el recurso en estudio ha sido presentando y sustentando en tiempo, cumpliendo con todas las etapas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 1132 y subsiguientes del Código Judicial. ARGUMENTOS DE LA APELANTE En lo medular del escrito de apelación, señala que sólo se le entregó la orden de traslado, razón por la cual se adujo como prueba el expediente administrativo, donde debe reposar la resolución administrativa autenticada. Solicitando así, a la S. que requiera la copia autenticada del expediente administrativo, dentro del cual debe constar el original del acto en cuestión. DECISIÓN DEL RESTO DE LA SALA De lo expuesto por las partes, y cumplidos los trámites legales correspondientes, procede ésta Colegiatura a resolver el recurso de apelación impetrado, previa las siguientes consideraciones. Nuestra legislación contencioso-administrativa establece, como requisito indispensable para acudir ante ésta S. que la demanda se presente conjuntamente con una copia autenticada (del acto original y de los confirmatorios), en la cual sea visible la notificación del acto impugnado. Dicha copia, al igual que todos aquellos documentos que se incorporen al proceso deben estar autenticados para que tengan valor probatorio de acuerdo con los artículos 44 de la Ley Contenciosa y, 833 del Código Judicial. Sus textos, dicen así: Artículo 44. A la demanda deberá acompañar el actor copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos. Artículo 833. Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en trascripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original o en copia auténtica en inspección judicial y salvo que la ley disponga otra cosa. (el subrayado es nuestro) Haciendo un breve recorrido al expediente de marras vemos que la parte actora aportó como pruebas, entre otras, una copia de la Resolución No.231 de 24 de julio de 2009 (acto confirmatorio, visible a foja 19) y copia de la Resolución No.142 de 27 de abril de 2010 (acto confirmatorio en apelación, visible a foja 21) ambas emitidas por la Ministra de Educación. Ahora bien, verificando cada una éstas piezas procesales salta a la vista, que dentro del expediente de marras no consta la copia del acto principal atacado, es decir, la Resolución No.1-2008DRLS de 2 de enero de 2008; además, que la copia del acto confirmatorio se encuentra presente en el expediente de forma simple. En torno al tema, ésta Superioridad se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. A manera de ejemplo, citamos un extracto de las siguientes resoluciones: Auto fechado 29 de septiembre de 2008 "... cabe señalar, que si bien la Ley 135 de 1943, como ley especial, rige sobre los negocios que se ventilan ante esta Superioridad, no hay que perder de vista que el Código Judicial debe ser aplicado de manera supletoria para aquellas situaciones en el proceso que no son reguladas por la ley contenciosa. De ahí que, en materia probatoria es aplicable lo dispuesto por el artículo 833 del Código Judicial, que establece que la prueba documental puede ser aportada en copia, y en ese caso, para que adquiera valor probatorio deberá presentarse...

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