Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Agosto de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de apelación conoce el resto de los M.istrados que conforman la S. Tercera de esta Corte, de la demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el Licenciado J.I.C., actuando en su propio nombre y representación, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No.458 de 10 de julio de 2011, dictado por conducto del Ministerio de Educación, y para que se hagan otras declaraciones. El M.istrado S. mediante Resolución de diez (10) de agosto de dos mil once (2011), admitió la presente demanda, dispuso enviar copia de la misma a la Ministra de Educación como autoridad demandada y al Procurador de la Administración por el término de cinco días; y posterior apertura del proceso a pruebas por un término similar. (Cfr. foja 11). I.S. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante Vista No. 748 de 13 de octubre de 2011, el Procurador de la Administración sustentó recurso de apelación ante el resto de los M.istrados que integran la S. solicitando "la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 31 de la Ley 33 de 1946 y, en consecuencia, se revoque la providencia de 10 de agosto de 2011 (foja 11 del expediente judicial) que admite la presente demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción y, en su lugar, NO SE ADMITA la misma" (Cfr. f. 19) A este respecto, el señor Procurador de la Administración manifiesta que el actor no ha agotado la vía gubernativa, requisito exigido en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificado por la Ley 33 de 1946, esencial para poder recurrir ante este Tribunal, habida cuenta que éste no hizo uso del recurso de reconsideración en contra del Decreto de Personal No.458 de 10 de julio de 2001. Que el agotamiento de la vía gubernativa constituye un requisito esencial para que se le de curso a la demanda bajo análisis, tal y como lo ha expresado este Tribunal en numerosas ocasiones. II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE ALZADA Por su parte, el Licenciado J.I.C. se opuso al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría de la Administración, exponiendo que, éste se equivoca al solicitar la revocatoria de la providencia que admite la demanda con fundamentado en que no se agotó la vía gubernativa y que por ende se viola el artículo 42 de la Ley 33 de 1946, ya que si bien es cierto este artículo señala que debe agotarse la vía gubernativa como requisito para la admisibilidad de una demanda de Plena Jurisdicción, también es cierto que el artículo 25 de la Ley 33 de 1946, señala y reconoce una serie de excepciones al señalar los casos específicos en donde se da por agotada la vía gubernativa sin la necesidad de la interposición de recurso alguno como es el caso de los actos o resoluciones definitivas o de providencias de trámites, si estas últimas deciden directa o indirectamente el proceso administrativo de tal forma que le pongan término o imposibilitan su continuación en la esfera administrativa Continua indicando que está claro que el acto administrativo acusado de ilegal proferido por el Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación, representa un acto dictado por el máximo ente administrativo dentro del engranaje administrativo, por lo cual no era indispensable la interposición del recurso de reconsideración, tal y como quiere hacer ver el Procurador de la Administración en su escrito de apelación III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES Encontrándose el proceso en este estado, el resto de los M.istrados que integran la S. Tercera de la Corte, entran a resolver la controversia planteada. En ese sentido, después de examinar los argumentos expuestos por cada una de las partes, esta Superioridad estima que la resolución impugnada debe confirmarse, pues, como señala el Licenciado Ceballos tratándose de una resolución o acto dictado por el Máximo ente administrativo dentro del engranaje administrativo no era indispensable la interposición del recurso de reconsideración. Sobre el tema, en precedentes de esta augusta S., se ha expresado lo siguiente: 1. Auto...

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