Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Agosto de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Dentro de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado D.B., actuando en nombre y representación de J.M., para que se declare nula, por ilegal, la Orden General DG-BCBRP-No.065-12 de 13 de abril de 2012, dictada por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones, el licenciado D.B. ha presentado advertencia de inconstitucionalidad en contra del artículo 92 de la Ley No. 10 de 16 de marzo de 2010 "Que crea el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá". De conformidad con el artículo 206, párrafo segundo, de la Constitución, las advertencias de inconstitucionalidad están sometidas a un control previo de admisibilidad por el tribunal que conoce del caso concreto en que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad. En este punto consideramos de importancia transcribir lo que al respecto nos señala el D.E.M.M. en su libro La Jurisdicción Constitucional en Panamá en un Estudio de Derecho comparado: "Igualmente se desprende de la norma constitucional citada, que si la norma ya se aplicó, o la norma advertida no es aplicable al caso, tampoco debe ser remitida la advertencia a la Corte, ya que en estos casos, los funcionarios que administran justicia, ante los cuales se haga una advertencia, tienen un control previo de admisibilidad, y así lo ha reconocido la Corte en innumerable jurisprudencia. Ante una queja presentada por un abogado en razón de que el funcionario encargado de administrar justicia, rechazó una advertencia presentada, la Corte dijo en sentencia de 19 de septiembre de 1991 lo siguiente: Como se aprecia no es sin más trámite que se envía, salvo estos dos casos. La decisión del juez segundo se enmarca dentro de lo establecido en la jurisprudencia al igual que en el numeral 1 del artículo 203 de la Constitución Nacional que de manera expresa establece que las advertencias deben recaer sobre la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso. La Constitución es clara, cuando establece que la advertencia se remitirá, salvo que haya pronunciamiento de la Corte, y que la jurisprudencia la ha ampliado a los casos en que la norma ya ha sido aplicada. En el presente negocio, se trata de una advertencia de inconstitucionalidad de una norma no aplicable al caso, que por razones obvias, se sale del marco de lo establecido en el numeral 1 del artículo 203 de la Constitución Nacional." En sentencia de...

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