Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Agosto de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado J.C.G.P., actuando en representación de N.A.C., ha presentado ante la S. Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto No. 108-2012 de 30 de enero de 2012, dictado por el Registro Público, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. A través de acto administrativo que se impugna, emitido por el Director General del Registro Público de Panamá, se resolvió los siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO: Declarar Insubsistente el cargo de: N.A.C.: Como: ADMINISTRADOR 11 S.rio: 933.00 Posición: No.316 Cédula: No.9-123-9856 Seguro Social: 181-9856 Código de Cargo: 0013012 Partida:1.48.0.2.001.01.04.001" El Magistrado Sustanciador procede a examinar el libelo, en vías de determinar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión y en este punto advierte que la parte actora ha incluido en su demanda, en el apartado denominado SOLICITUDES ESPECIALES (f.9), una solicitud especial a saber: "... 4. Solicitamos que una vez admitida la presente demanda, se ordene la suspensión del acto administrativo. Conviene anotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, esta S. está facultada para ordenar la suspensión de los efectos de un acto administrativo, cuando, a su juicio, sea necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, y de difícil e imposible reparación. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, la S. estima que no es procedente acceder a la petición del demandante, ya que mediante el acto administrativo impugnado se declara insubsistente el cargo de N.A. del cargo de Administrador II. En este sentido, resulta importante aclarar que lo antes mencionado constituye una acción de remoción de personal administrativo que, de conformidad con el artículo 74, numeral 1, de la Ley 135 de 1943 no está sujeta a suspensión provisional. Dicha disposición es del tenor siguiente: "Artículo 74. No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos: 1.En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados para períodos fijos; 2. En las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas; 3. Cuando la acción principal esté prescrita; 4.Cuando la ley expresamente lo dispone" (el resaltado es nuestro). Del contenido de la norma citada, se colige claramente que sólo en los casos de empleados nombrados para períodos...

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