Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Abril de 2014

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado I.I.D.B., quien actúa en representación de ECONO FINANZAS, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 006125 de 16 de julio de 2002, emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, al igual que sus actos confirmatorios; y para que se hagan otras declaraciones. I. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Por medio de la resolución impugnada, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre cancela de oficio el certificado de operaciones No. 8B-02709, para la prestación del transporte público de pasajeros que operaba en la ruta Vacamonte - Panamá, expedido a favor de ECONOLEASING, S.A. (ahora Econo-Finanzas, S.A., por fusión), por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 14 de 1993, cuyo tenor es: "que el transportista reiteradamente se haya negado a prestar el servicio, siempre que ello se compruebe". La resolución impugnada fue objeto de los recursos de reconsideración y apelación, siendo confirmada la decisión, por medio de las resoluciones No. AL-36 de 15 de julio de 2003, emitida por el Director de Tránsito y Transporte Terrestre; y JD-No.37 de 31 de agosto de 2006, emitida por la Junta Directiva de dicha entidad. El apoderado judicial de la empresa demandante, sostiene que la empresa ECONO-LEASING, S.A, fusionada a la empresa ECONO-FINANZAS, S.A., sobreviviendo ésta última, constituía una empresa dedicada a actividades financieras, de préstamos y arrendamiento financiero, motivo por el cual otorgó, mediante Escritura Pública 6347 de 12 de agosto de 1998, de la Notaria Duodécima del Circuito de Panamá, contrato de leasing con el señor R.M.V., dándole en arrendamiento un vehículo y el certificado de operaciones 8B-02709. Agrega que, producto del incumplimiento del señor M., el Juzgado Duodécimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, ordenó, por medio de Auto 2272 de 9 de octubre de 2001, la entrega del vehículo y libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva. Sin embargo, la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre ordenó, mediante el acto impugnado, Resolución 06125 de 16 de julio de 2002, la cancelación del certificado de operaciones 8B-02709, alegando que el concesionario se había negado a prestar el servicio, toda vez que no había pagado el impuesto de circulación correspondiente sin especificar qué años, hecho supuestamente comprobado en los registros informáticos del Departamento de Placas, sin que esta prueba documental reposara en el expediente de trámite, al momento de la emisión del acto administrativo de cancelación, pese a que la causal invocada exige que el hecho sea debidamente comprobado. Sostiene que, el acto de cancelación fue emitido sin proceso previo, sin poner en conocimiento a la empresa de la supuesta causal comprobada, sin ser oída ni brindarle oportunidad de aportar pruebas en su defensa, violentando de esta forma el debido proceso y el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos. En atención a lo expuesto, sostiene que el acto demandado infringe el artículo 52 de la ley 38 de 2000, que enumera los supuestos que generan vicios de nulidad absoluta, toda vez que el mismo fue dictado con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que implican violación al debido proceso, al no corrérsele traslado a la empresa, de los cargos imputados, ni dársele la posibilidad de ser escuchada y aportar las pruebas en su defensa. También, señala que se vulneró el artículo 62 de la ley 38 de 2000, que establece los supuestos y el procedimiento para que una autoridad pueda anular o revocar, de oficio, una resolución en firme, en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros. Sustenta la violación, en que se procedió a la cancelación de oficio del certificado de operaciones, sin que previamente se pidiera opinión a la Procuraduría de la Administración, como lo contempla la norma. Los artículos 64, 86 y 91 de la Ley 38 de 2000, referentes al trámite de inicio de procedimientos administrativos, al trámite posterior a la admisión de la denuncia o queja, y las notificaciones que deben hacerse de forma personal, respectivamente, se denuncian como vulnerados, toda vez que no se cumplió con el procedimiento allí establecido. De la misma forma, se aduce vulnerado el artículo 150 de la...

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