Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Abril de 2014

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado L.P.P., en representación I.E.B.M., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 144 de 10 de mayo de 2010, emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y su acto confirmatorio; en consecuencia, solicita se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. I. ANTECEDENTES. En los hechos presentados por el apoderado legal de la demandante, se manifiesta que la señora I.E.B.M. laboró en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, como personal permanente, con una antigüedad de (5) cinco años, y desempeñando el cargo de asistente administrativo. Sostiene que la señora B.M. se desempeñó con puntualidad, eficiencia, honestidad, esmero y cumpliendo a cabalidad con las obligaciones y deberes inherentes a su cargo. Señala que la recurrente fue acreditada a la carrera administrativa mediante resolución administrativa No. 548 de 28 de octubre de 2008, por la Dirección General de Carrera Administrativa y le fue conferido certificado de incorporación a la carrera administrativa No. 33878. Agrega que, durante el tiempo en que se desempeño como funcionaria de la entidad demandada, no incurrió ninguna falta, ni tampoco cometió acto alguno que ameritara la cesación de labores. Además, señala que la autoridad nominadora no establece en el acto las causales por las cuales se lleva a cabo dicha acción de personal, ni contempla los recursos con los que contaba contra dicha resolución. II. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. En el libelo de la demanda se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes: o Código Administrativo. artículo 629, numeral 18 (facultad discrecional de la autoridad nominadora), en concepto de violación directa por comisión. o Texto Único de la Ley Nº 9 de 1994, que R. la Carrera Administrativa:artículo 2 (glosario), en concepto de violación directa por comisión. o Ley 38 de 2000, Que R. el procedimiento administrativo general.artículo 155 (actos administrativos que deben ser motivados), en concepto de violación directa por omisión. o Reglamento Interno del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, adoptado mediante Resolución No. D.M. 228/2002 de 26 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial No. 24,740.artículo 90 (de la destitución), en concepto de violación directa por omisión. En lo medular, los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos: III. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO: A fojas 27 a 28 del expediente, figura el informe explicativo de conducta, rendido por la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en el que se detalla que la señora I.E.B.M., inició labores en la institución demandada el 17 de marzo de 2005, ocupando el cargo de Analista de Personal, mediante el Resuelto de Personal Nº 64 de 14 de marzo de 2005; posteriormente en reiteradas ocasiones fue nombrada como parte del personal contingente de la institución, hasta que fue nombrada permanente en el cargo de Asistente Administrativo I, mediante Decreto de Personal Nº 12 de 3 de abril de 2008. Mediante Resolución 548 de 28 de octubre de 2008, se le confiere a la señora B.M., su acreditación como servidora pública de carrera administrativa. Posteriormente, mediante Proveído Nº 001-2009 del Ministerio de la Presidencia, Dirección de Carrera Administrativa, con fecha de 4 de agosto de 2009, se ordena dejar sin efecto todos los actos de incorporación de servidores públicos de carrera administrativa realizadas a partir de la entrada en vigencia de la ley 24 de 2007, y por tanto, ordena a todas las oficinas institucionales de recursos humanos de las instituciones públicas proceder con la actualización de los registros pertinentes. Manifiesta la autoridad de trabajo que, el cese de la señora B.M. se produjo fundamentándose en la potestad que se ostenta el Presidente de la República en el artículo 629, numeral 18 del Código Administrativo, de nombrar o remover a los funcionarios públicos. IV. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN. El Procurador de la Administración, mediante V.F. Nº 1261 de 11 de noviembre de 2010, visible a fojas 29 a 36 del dossier, solicita a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que denieguen las pretensiones formuladas por la recurrente, porque no le asiste el derecho invocado en este caso. Sustenta su opinión, esencialmente, en que el acto administrativo acusado de ilegal, no es contrario a derecho, ya que la demandante, no ostentaba el derecho a la estabilidad, al ser derogada la ley 24 de 2007, fundamento de su ingreso a la carrera administrativa, a partir de la aplicación de la ley 43 de 2009. Agrega que, el artículo 32 de la ley 43 de 2009, señala que este cuerpo legal es de orden público y tiene efectos retroactivos hasta el 2 de julio de 2007. Por lo antes expuesto, considera que, la señora B.M. pasó a ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que la remoción del cargo que ocupaba no implica una...

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