Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Noviembre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha16 Noviembre 2015
Número de expediente706-11
Categoríaacto administrativo,silencio administrativo,obligación tributaria,bienes muebles,demanda contencioso administrativa,derecho subjetivo

VISTOS: UNIQUE COLLECTION, S.A., a través de la representación legal del la Firma Servicios Legales & Asociados, ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema, demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 201-5639 de 26 de mayo de 2011, dictada por la Dirección General de Ingresos, el silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones. La demanda fue admitida por la S. Tercera, mediante auto de 13 de marzo de 2012, en el que igualmente, se ordenó correr su traslado a la Procuraduría de la Administración por el término de cinco (5) días, y a la Entidad requerida, a efectos de aportar el respectivo Informe Explicativo de Conducta. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO En la demanda se formula una petición dirigida a la S. Tercera, para que ésta declare nula, por ilegal, la Resolución N° 201-5639 de 26 de mayo de 2011, emitida por la Dirección General de Ingresos, así como el silencio administrativo, y se hagan otras declaraciones. La Resolución en comento, resolvió lo siguiente: "PRIMERO: EXIGIR al contribuyente UNIQUE COLLECTION, S.A., con RUC. 28914-22-233366, con dirección fiscal en Calle 42, Edificio BBVA, Local 10, Ave. Balboa, Corregimiento de Bella Vista, Representada Legalmente por el señor O.S.Z.L., con cédula de identidad 8-304-52, el pago de la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BALBOAS CON 02/100 (B/.7,752.02), en concepto de Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (I.T.B.M.S.), correspondiente a los meses de junio, julio y noviembre de 2007, febrero 2008 y enero 2009, tal como se ha descrito en la parte motiva de esta resolución. SEGUNDO: INFORMAR que las sumas que contiene esta Resolución se han liquidado con el recargo de que trata el artículo 1072-A del Código Fiscal. Los intereses mensuales serán calculados a la presentación de esta Resolución para su pago. TERCERO: ADVERTIR al contribuyente que contra esta Resolución caben los siguientes Recursos: a) Reconsideración, b) Apelación. El Recurso de Reconsideración deberá ser sustentado dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. El Recurso de Apelación deberá ser sustentado dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración." Asimismo, se observa que la parte demandante solicita se declare lo siguiente: 1.Que existe negativa tácita por Silencio Administrativo, en que incurrió la Dirección General de Ingresos de la Provincia de Panamá, del Ministerio de Economía y Finanzas, al no resolver el Recurso de Reconsideración con Apelación en Subsidio, interpuesto en contra la Resolución No. 201-5639 del 26 de mayo de 2011 proferida por la Dirección General de Ingresos, de la Provincia de Panamá, Ministerio de Economía y Finanzas; 2.Que el informe de los auditores que fundamenta la decisión recurrida revela que el contribuyente pagó en exceso el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y prestación de servicios (I.T.B.M.S) en los meses de marzo, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; febrero y abril 2009. 3.Que la decisión impugnada no conoce los créditos en los pagos, sino que sólo únicamente las supuestas diferencias. 4.Que las supuestas diferencias no obedecen a la omisión del contribuyente, sino a haber hecho su declaración de acuerdo al día de la venta, por lo cual quedaron acreditadas para el Ministerio de Economía y Finanzas, en la mayoría de los casos del mes anterior. 5.Que el propio informe de los auditores revela que en el año 2007 el contribuyente generó y pagó cuatro mil ochocientos setenta y un balboas con setenta y nueve centavos (B/.4,871.79) en impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y prestación de servicios (I.T.B.M.S). En 2008 pagó cinco mil ochenta y nueve balboas con sesenta y ocho centavos (B/.5,089.68) y en 2009 mil diecinueve balboas con cuarenta y dos centavos (B/.1,019.42) 6.Que los alcances contra el contribuyente están referidos en los meses de junio y julio, cuando en mayo de 2007 se pagó tres mil treinta y siete balboas con 84/100 (3,037.84) en exceso. El alcance de 2009 está referido para el mes de enero, cuando en diciembre de 2008 se pagó un exceso de dos mil treinta y cuatro balboas con veintisiete centavos (B/. 2,034.27). 7.Que el informe de la Dirección determina que el contribuyente ha pagado DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BALBOAS CON 83/100 (B/. 2,860.83) en exceso al Ministerio de Economía y Finanzas en concepto de impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y prestación de servicios (I.T.B.M.S). 8.Que no obstante lo anterior, en la decisión impugnada se impone un alcance de siete mil setecientos cincuenta y dos balboas con 02/100 (7,752.02) incluyendo recargos, más imposición de intereses por esta suma contra el contribuyente en virtud del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y prestación de servicios (I.T.B.M.S). 9.Que es injusto y violatorio de los derechos del contribuyente lo dispuesto en la decisión impugnada. 10. Que se revoca en todas sus partes la resolución recurrida. 11. Que se revoca en todas sus partes la resolución recurrida y se releva de la multa impuesta al contribuyente, restableciéndose el derecho subjetivo violado; 12. Que es nula por ilegal Resolución No.201-5639 del 26 de mayo de 2011 proferida por la Dirección General de Ingresos, de la Provincia de Panamá, Ministerio de Economía y Finanzas. En cuanto a las normas que se estiman infringidas, sostiene la parte actora, que el acto impugnado ha vulnerado el artículo 156 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000; así como el artículo 1072-A del Código Fiscal. Estas normas, son del siguiente tenor literal: Ley 38 de 38 de julio de 2000 "Artículo 156. Cuando se formulare alguna petición a una entidad pública y ésta no notificase su decisión en el plazo de un mes, el interesado podrá denunciar la mora. Si transcurren dos meses desde la fecha de la presentación de la petición, el interesado podrá considerarla desestimada, al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso administrativo o esperar la resolución expresa de su petición. Igual facultad de opción asistirá, sin necesidad de denunciar la mora, al interesado que hubiere interpuesto cualquier recurso administrativo, entendiéndose entonces producida su desestimación presunta por el mero transcurso del plazo de dos meses desde su interposición. (El resaltado es de esta S.). Ambos términos transcurrirán cuando la autoridad competente no adopte medidas de actividad procesal, tendientes a proferir la decisión que corresponda." Código Fiscal "Artículo 1072-A. Los créditos a favor del Tesoro Nacional devengarán un interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación. Este interés moratorio será de dos (2) puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos. La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis (6) meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales. Los créditos tributarios por concepto de impuestos y derechos de importación, continuarán rigiéndose por las siguientes reglas:a. Las liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de su expedición.b. Después de este término, deberán pagarse con un recargo de diez por ciento (10%) del valor de la liquidación, si el pago se efectúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos los cuales las liquidaciones prestarán mérito ejecutivo y se harán efectivas con el recargo correspondiente del veinte por ciento (20%). Los impuestos retenidos y no pagados al fisco dentro del plazo legal, causarán un recargo del diez por ciento (10%), sin perjuicio de los intereses y sanciones que procedan." En cuanto al artículo 156 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, estima la parte actora que ha sido violado de manera directa, por comisión, al no dar respuesta al recurso de reconsideración con apelación en subsidio, presentado en término oportuno, ya que transcurrieron dos (2) meses desde que fuera presentada, sin que la misma hubiera tenido una respuesta favorable o negativa. Igualmente considera, que se ha vulnerado en forma directa, por comisión, el artículo 1072-A del Código Fiscal, toda vez que el recargo y los intereses establecidos en esta normativa, sólo eran exigibles en la eventualidad de existir un crédito a favor del Estado. En el caso en particular, el contribuyente pagó en exceso el impuesto de transferencia de bienes corporales y prestación de servicios (I.T.B.M.S), según el informe de los inspectores. Señala que, en este caso, la decisión impugnada no reconoce los créditos a favor del contribuyente, habiéndose vulnerado la norma en directo perjuicio patrimonial al contribuyente. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA Mediante Oficio N° 544 del 13 de marzo de 2012, se le remitió copia autenticada de la presente demanda, al Director General de Ingresos, para que rindiera oportunamente informe explicativo de conducta, con el objetivo de que ilustrara a la S. sobre dicho acto demandado. En síntesis, señaló lo siguiente: "... B. Análisis del Fiscalizador La investigación realizada por los auditores, incluyó los ingresos, los costos los gastos generales y otros gastos para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009. Con respecto a los ingresos, no se encontró diferencia que alteraran estos resultados. De igual forma en cuanto a los costos y gastos generales, no se encontró diferencia que alteraran los resultados. En cuanto al impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestaciones de Servicios (I.T.B.M.S), se...

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