Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Noviembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licenciado R.C., actuando en representación de E.I.B., ha promovido Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DNP N° 354-11HC de 12 de agosto de 2011, emitida por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, el acto confirmatorio y para que hagan otras declaraciones. Mediante el acto demandado, se resolvió: "Ordenar al agente económico GLOBAL BANK CORPORATION y a la Asociación Panameña de Crédito (APC), MODIFICAR la referencia crediticia No. 2007517104, cuyo titular es E.I.B. F., con cédula de identidad personal No. 8-222-1730, que deberá indicar en los campos de fecha de inicio de relación, 2 de noviembre de 1999 y no 24 de noviembre de 1999, el número de pagos es 83 y no 1, el Importe es $ 325.74 y no $ 11, 977.74." I. DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA La demandante aduce la violación de las siguientes disposiciones: a- El artículo 45 de la Ley 24 de 22 de mayo de 2002 que señala que dicha ley es de orden público e interés social, y tiene efecto retroactivo en lo relativo al derecho de rectificación y eliminación de la información de los consumidores o clientes establecido en el numeral 5 del artículo 23 del citado texto legal b- El artículo 23, numeral 5 de la Ley 24 de 22 de mayo de 2002, modificado por el artículo 6 de la Ley 14 de 18 de mayo de 2006, que establece el derecho de los consumidores a la rectificación y eliminación de la información. c- El artículo 26 de la Ley 24 de 22 de mayo de 2002, tal como quedó reformado por el artículo 9 de la Ley 14 de 2006, norma que establece que el tiempo para la prescripción de los datos sobre historial de los consumidores y clientes que reposan en un banco o base de datos de una agencia de información de datos, que no hayan cumplido con su obligación , es de siete años, contados a partir del último pago realizado por el consumidor o cliente o del incumplimiento en caso de que no hubiera ningún pago . II. TERCERO INTERVINIENTE GLOBAL BANK CORPORATION Por su parte la apoderada legal de GLOBAL BANK CORPORATION en la parte medular de su escrito señaló lo siguiente: "En uso del derecho que le confiere la Ley, E.I.B.F., inicio un proceso de queja administrativa ante la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. La sustanciación del citado proceso concluyó al dictarse la Resolución DNP No.354-11HC de 12 de agosto de 2011, posteriormente modificada en segunda instancia por la Resolución ADPC-0331-12 de 20 de abril de 2012. En la parte motiva de las resoluciones administrativas que definieron la suerte del proceso administrativo que se desarrolló ante la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, se consignan claramente, y con apego a la ley, las consideraciones por las que no es viable acceder a la eliminación del registro de las referencias crediticias de E.I.B.F., derivadas del préstamo personal que le fuere otorgado por BANCO CONFEDERADO DE AMERICA LATINA, S. A. (COLABANCO), hoy GLOBAL BANK CORPORATION. En específico cabe destacar lo señalado en la Resolución DNP No. 354-11 HC de 12 de agosto de 2011 en el sentido de que ".... la figura de la prescripción según la Ley 24, empieza a regir siete (7) años después de la promulgación de la citada norma, o sea si la ley entró en vigencia en el año 2002, la prescripción se aplicará en el año 2009 y en el caso que nos ocupa el pago realizado el día 24 de octubre de 2007, interrumpe la prescripción del dato." Resulta claro, por evidente , que no hay vicio de ilegalidad de la Resolución DNP No. 354-11 HC de 12 de agosto de 2011, por cuanto que, en la misma, se evidencia que la autoridad administrativa cumplió con la recta aplicación de la Ley No. 24 de 22 de mayo de 2002 y su modificación. Por demás, cabe destacar que, a fecha presente, E.I.F., cumple con el pago de la obligación crediticia que se documentó en el Pagaré No. 281227 de 2 de noviembre de 1999." III. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA De la demanda instaurada se le corrió traslado al Director Nacional de Protección al Consumidor de la ACODECO, para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue remitido mediante Nota No. AG-706-12/legal de 31 de agosto de 2012 que consta de fojas 50 a 52 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo siguiente: "...........................................................................CUARTO: Después de un análisis de las pruebas aportadas a la investigación del expediente, el Director Nacional de Protección al Consumidor mediante la Resolución No. DNP No.354-11 HC del 12 de agosto de 2011, resolvió "PRIMERO: Ordenar al agente económico GLOBAL BANK CORPORATION y a la Asociación Panameña de Crédito (APC), MODIFICAR la referencia crediticia No.2007517104, cuyo titular es E.I.B.F., con cédula de identidad personal No.8-222-1730, que deberá indicar en los campos de fecha de inicio de relación, 2 de...

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