Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Octubre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de apelación conocen los otros Magistrados de la S. Tercera, de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por la licenciada E.D., en nombre y representación de L.A. y K.K., para que se declare nulo, por ilegal, el Auto No.327-J-1 de 11 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones. Mediante auto de 28 de julio de 2015 visible a foja 32, el Magistrado Sustanciador negó la admisión de la demanda presentada considerando que, los actos proferidos por los funcionarios de la jurisdicción coactiva, se califican como actos de naturaleza jurisdiccionales, porque aunque son proferidos por autoridades administrativas, se emiten en el ejercicio de una función jurisdiccional que previamente la ley le ha asignado a un organismo público o a un funcionario administrativo determinado, para que, sin la necesidad de recurrir a la autoridad judicial, haga efectiva, por la vía ejecutiva, las deudas exigibles a favor de la entidad pública que ejerce dicha jurisdicción. A juicio del Ad-quo, dentro del marco constitucional que establece el artículo 206, numeral 2 del Texto Fundamental, se establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con audiencia de Procurador de la Administración, podrán anular los actos acusados de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal, y el artículo 97 del Código Judicial, reitera esta norma constitucional, precisando el conjunto de atribuciones de la S. Tercera, aclarando que dicha competencia es en materia administrativa. ARGUMENTO DEL APELANTE: Al sustentar el recurso de alzada, la parte actora se opone a la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, en los siguientes términos: "PRIMERO: No podemos compartir el criterio emitido por el Magistrado Sustanciador de la presente causa, toda vez que, contrario a lo que él mismo señala, no solo la Ley sino sobrada jurisprudencia existe al respecto en cuanto a la legalidad y viabilidad de la interposición de la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción contra actos dispositivos que emergen de un proceso de Jurisdicción Coactiva, como es el caso que pasamos a transcribir: El Licenciado OSWALDO FERNÁNDEZ...

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