Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Octubre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licenciado J.L.R., actuando representación de PANAMA DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., ha promovido Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución ANNº 4525-AU-Telco de 16 de diciembre de 2011, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, los actos confirmatorios, y para que hagan declaraciones. Mediante el acto demandado, se ordenó al cliente PETAQUILLA HIDRO, S.A. con cuenta de servicio No. 20-60203758-0000-6, a pagar a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., la suma de NOVENTA Y CINCO MILCIENTO NOVENTA Y TRES BALBOAS CON 10/100 (B/.95,193.10), en concepto de llamadas de larga distancia internacional, registradas en las facturaciones de los meses de diciembre del 2010 y enero de 2011. La Resolución AN No.4525-AU Telco de 16 de diciembre del 2011, fuemantenida en todas sus partes mediante la resolución No. AN No. 1208 AP de 16 de julio de 2012, emitida por el Administrador General, Encargado de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. I. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Las pretensiones planteadas por el apoderada judicial de la parte actora son las siguientes: "PRIMERO: Que es NULA, POR ILEGAL, la Resolución AN No.4525-AU-Telco de 16 de diciembre de 2011, emitida por el Director Nacional de Telecomunicaciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), por la cual se resolvió la reclamación presentada por el cliente PETAQUILLA HIDRO, S.A., hoy PANAMA DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., (PDI), contra la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. SEGUNDO: Que es NULA, POR ILEGAL, la Resolución AN No.4683-AU-Telco de 16 de diciembre de 2011, emitida por el Director Nacional de Telecomunicaciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), por la cual se resolvió la reclamación presentada por el cliente PETAQUILLA HIDRO, S.A., hoy PANAMA DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A.,(PDI), contra de la Resolución AN No.4525-AU-Telco de 16 de diciembre de 2011. TERCERO: Que es NULA, POR ILEGAL, la Resolución AN No1208 AP de 16 de julio de 2012, por la cual se resuelve el Recurso de Apelación propuesto por la empresa PETAQUILLA HIDRO, S.A., hoy PANAMA DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURAS , S.A., (PDI), contra la Resolución AN No.4525-AU-Telco de 16 de diciembre de 2011 CUARTO: Que la sociedad anónima PANAMA DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., antes PETAQUILLA HIDRO, S.A., con cuenta de servicio 20-603758-0000-6, NO está obligada a pagar a la empresa concesionaria CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., la suma Solicitamos que de declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 3443-CS de 20 de abril de 2010 ( en adelante Resolución AN No. 3443-CS) emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y confirmada mediante Resolución AN No.3583-CS de 29 de junio de 2010 ( en adelante Resolución AN No. 3583-CS) de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. La Resolución AN No.3443-CS resolvió sancionar a TELEFÓNICA MOVILES PANAMÁ, S.A. por un supuesto incumplimiento del numeral 10 del artículo 56 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, específicamente con el artículo 14 de la Resolución JD-101 de 27 de agosto de 1997. QUINTO: Que la empresa concesionaria CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., debe eliminar todo registro de sus archivos, en soporte de papel, digital o de otra índole, en el que se haga referencia a la cuenta de la sociedad anónima PANAMA DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., antes PETAQUILLA HIDRO, S.A., servicio 20-603758-0000-6, por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BALBOAS CON 10/100 (B/.95, 193.10), en concepto de llamadas de larga distancia internacional, registradas en las facturaciones de los meses de diciembre del año 2010 y enero del año 2011" II. DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA En primer lugar, se cita infringido el artículo 140 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, el texto de la disposición legal es el siguiente: "Artículo 140: Sirven como pruebas los documentos, el testimonio, la inspección oficial, las acciones exhibitorias, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias o las reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden público. En el caso de la prueba de facsímil y las copias, la entidad pública respectiva deberá asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un periodo razonable después de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado. Es permitido también, para establecer si un hecho pudo o no realizarse de determinado modo, proceder a su reconstrucción." Estima el apoderado legal de PANAMA DESARROLLO DEINFRAESTRUCTURAS, S.A. que la Resolución AN No.4525-AU-Telco de 16 de diciembre de 2011, dictada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, confirmada mediante la Resolución AN No. 1208-AP, omitió dar cumplimiento a la citada normativa legal porque la autoridad demandada se limitó a examinar unos pocos elementos probatorios, la gran mayoría de ellos aportados exclusivamente por CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. empresa en contra la cual PANAMÁ DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. formuló reclamo, sin que se tomara en cuenta, que se requería la práctica de pruebas técnicas que permitieran constatar lo afirmado en la reclamación presentada por PANAMA DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. En segundo lugar, el apoderado judicial de la empresa demandante señala como norma infringida por el acto acusado, el artículo 145 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, sobre Procedimiento Administrativo General el cual dispone lo siguiente: "Artículo 145. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos." Estima se ha violado de manera directa por omisión este artículo al haberse dejado de aplicar el principio de la sana crítica consagrado en el mismo. Explica que la prueba documental consistente en las copias de las facturas de los meses de diciembre de 2010 y enero 2011, no corroboran la responsabilidad de su representada, toda vez que su reclamación consistente en que esas llamadas no fueron realizadas por la Sociedad Panamá Desarrollo de Infraestructuras, S.A. y que a lo largo del proceso administrativo no fue incorporada ninguna otra diligencia técnica científica que corroborará lo afirmado por Cable & Wireless Panamá S.A. Como tercera norma infringida se cita el Artículo 146 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, sobre Procedimiento Administrativo General, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 146. El funcionario expondrá razonadamente en la decisión el examen...

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