Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Octubre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.L.R.B., actuando en representación de G.V.R., ha interpuesto formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo de Personal No. 502 de 12 de mayo de 2012, emitido por el Ministerio Economía y Finanzas, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

    El acto administrativo impugnado es el Decreto Ejecutivo de Personal No. 502 de 10 de mayo de 2012, mediante el cual se remueve y desvincula a la señora G.V.R. del cargo que ocupaba como I. de Aduanas I, en el Ministerio de Economía y Finanzas. La decisión se fundamenta en que el cargo que ocupaba la funcionaria era de libre nombramiento y remoción, sujeto a la remoción discrecional de la autoridad nominadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 9 de 1994, modificado por la Ley 43 de 30 de julio de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 629, numeral 18 del Código Administrativo.

    La señora G.V.R. presentó en tiempo oportuno recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No.127 de 4 de julio de 2012, confirmando en todas sus partes el Decreto de Personal No. 502 de 10 de mayo de 2012, agotándose con ello la vía gubernativa.

    La parte actora solicita se declare la nulidad, por ilegal, del acto administrativo contenido en el Decreto Ejecutivo de Personal No. 502 de 15 de mayo de 2012 y su acto confirmatorio, y en su defecto se ordene el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados de su representada, siendo éstos el reintegro a la posición que venía desempeñando en la entidad estatal, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando se haga efectiva su restitución.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    El demandante aduce la violación directa por omisión del artículo 1 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, "Por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad", cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 1: Se declara de interés social el desarrollo integral de la población con discapacidad, en igualdad de condiciones de calidad de vida, oportunidades, derechos y deberes, que el resto de la sociedad, con miras a su realización personal y total integración social. También se declaran de interés social, la asistencia y tutela necesarias para las personas que presenten una disminución profunda de sus facultades."

    En este sentido, señala que el Organo Ejecutivo, por conducto del ministro de Economía y Finanzas, al remover discrecionalmente a su representada, por considerar que su cargo era de libre nombramiento y remoción que no se encontraba inserto en el régimen de Carrera Administrativa, omitió considerar el contenido del artículo citado.

    Que el acto acusado desconoce la amplitud de la cobertura de la ley, que se hace extensiva a los familiares de las personas discapacitadas, que no sólo intervienen en el desarrollo de sus vidas, sino que son responsables legalmente por ellos y que requieren de una coordinación con las instituciones estatales, a fin de salvaguardar estos derechos. Agrega, que el artículo 8 de la referida Ley, complementa el artículo antes citado, al indicar que toda institución del Estado debe establecer mecanismos de coordinación con los familiares para garantizar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad.

    Expresa además, que en el caso que nos ocupa, su representada se ausentaba de las labores, sin que le fuera descontado ese tiempo, para acompañar a su hija a los programas de fortalecimientos requeridos para su control, previa coordinación con el Departamento de Recursos Humanos, lo que hace más flagrante la violación aludida, pues la entidad tenía conocimiento de que su representada es madre de una niña que sufre de una discapacidad.

    En segundo término, alega la violación del artículo 519 de la Ley 3 de 17 de mayo de 1994, "Por el cual se aprueba el Código de la Familia", en el concepto de violación directa por omisión, el cual citamos a continuación:

    Artículo 519. Los padres, tutores y, en general, los que tengan la guarda, custodia o tutela de los discapacitados deben obtener los servicios de atención, habilitación y rehabilitación adecuados, a través de las instituciones especializadas existentes.

    La atención de los menores discapacitados compete prioritariamente a la familia, y complementaria y subsidiariamente, a las instituciones comunales y sociales. Al Estado le corresponde:

    ...

    La parte actora señala que en el artículo citado dispone expresamente que la atención de los menores discapacitados compete prioritariamente a la familia, y complementariamente y subsidiariamente, a las instituciones comunales y sociales. Por tanto, la adopción de alguna medida por parte del Estado, a través de sus entidades estatales, que coloque a los familiares del niño o la niña en una situación que refleje un desmejoramiento en la calidad de vida de éstos, se contrapone a esta norma, como es el caso que nos ocupa, pues la señora G.V.R. mantenía una estabilidad económica, a través del salario fijo que recibía por el cargo que desempeñaba desde hacía más de 8 años. Situación que no fue considerada por la entidad que emitió el acto demandado, ya que desconoció que los derechos de los niños y las niñas con discapacidad se extiende a sus familiares, pues se debe garantizar el desarrollo integral de éstos desde su infancia.

    Como tercera norma violada, la parte actora señala el artículo 159 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, por medio de la cual se aprueba la Carrera Administrativa, que dice así:

    Artículo 159. El incumplimiento del procedimiento de destitución originará la nulidad de todo lo actuado. Las imperfecciones formales del documento mediante el cual se destituye a un servidor público impedirán que puedan tener efecto, hasta tanto dichas imperfecciones sean corregidas.

    La parte actora considera que esta norma ha sido violada, en el concepto de violación directa por omisión, ya que se destituyó a sus representada sin causal alguna, cuando ésta estaba amparada por la Carrera Administrativa, según resolución ejecutoriada y Certificado de Servidor Público de Carrera Administrativa No. 43008 de 30 de marzo de 2008, pretendiendo desconocer los efectos de esta acreditación con una Ley posterior, la Ley 43 de 2009, cuando no aplica la retroactividad.

  3. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO:

    El ministro de Economía y Finanzas, como funcionario demandado, rinde informe explicativo de conducta mediante la Nota No. DS-SG-N-No.386 de 4 de septiembre de 2014 (fs. 31-34), en el cual, medularmente, indica que la decisión contenida en la Resolución Administrativa No.502 de 15 de mayo de 2012, se fundamentó en el hecho que la señora V.R. era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 9 de 1994, modificado por las leyes 24 de 2 de julio de 2007 y 43 de 30 de junio de 2009 y que la remoción se fundamentó en la facultad discrecional del Presidente de la República, establecida en el artículo 629, numeral 18 del Código Administrativo.

    En cuanto a la calidad de servidora pública de carrera administrativa, expresa el funcionario demandado que la Ley 43 de 2009, que modificó la Ley 9 de 1994, que es de orden público y de interés social, en el artículo 21 dejó sin efecto en todas las instituciones públicas los actos de incorporación de servidores públicos a la carrera administrativa realizados a partir...

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