Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Octubre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado E.J.M., quien actúa en nombre y representación del señor V.D.C.G., ha promovido y sustentado recurso de apelación contra la Resolución de 3 de agosto de 2015, emitida por el Magistrado Sustanciador, que no admitió la Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción que interpusiera contra el Decreto de Personal N° 374 de 15 de mayo de 2014, emitido por el Ministerio de Educación, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones. A. sustentar su recurso de apelación, el licenciado J.M. indica las disposiciones legales que denuncia como violadas, lo cual no había identificado claramente en su libelo de demanda, con lo cual pretende despejar cualquier posible duda en cuanto a la admisión de la acción de plena jurisdicción ensayada. Ahora bien, resulta pertinente examinar el criterio planteado por el Sustanciador para negarle trámite a la acción interpuesta. Así, mediante decisión de 3 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió lo siguiente: "El M.J., en el libelo solo enuncia en forma conjunta algunas disposiciones legales que estima quebrantadas por la autoridad demandada. Este mero enunciado contraviene el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943, "Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", que establece que toda demanda contendrá "la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación" ... A lo expuesto, adicionamos, que el demandante señala como disposición infringida el artículo 32 de la Constitución Nacional, realidad procesal que desconoce la finalidad de las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción, ya que el análisis de las normas constitucionales está reservado por disposición constitucional al Pleno de la Corte Suprema de Justicia; procediendo en estas demandas solo invocar aquellas disposiciones legales que se consideren vulneradas por el acto administrativo impugnado ... Finalmente, debe anotarse, que el actor dirige su demanda en forma genérica a los "Honorables Magistrados de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia de Panamá" y no al Magistrado Presidente de la misma, en contravención a lo que establece el artículo 101 del Código Judicial. Las consideraciones previamente expresadas, nos llevan a negarle el curso a la presente acción, en observancia de lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943". Encontrándose el proceso en este estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR