Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Octubre de 2015
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2015 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS: El licenciado R.R., quien actúa en representación de R.R.M., ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la S. Tercera declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No. 116 de 9 de agosto de 2010, dictada por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, el acto confirmatorio; y en consecuencia, solicita se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. I. ANTECEDENTES. En los hechos presentados, se señala que el señor R.R.M. fue nombrado en la institución demandada el 8 de abril de 2010, en el cargo de inspector de recursos marinos y, designado a la Dirección de Inspección y Control, donde fungió como notificador para los procesos sancionatorios por infracciones a las legislaciones que preservan los recursos marinos. Manifiesta que, dentro del expediente que se le confeccionó en la Oficina Institucional de Recursos Humanos de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, se aportó una copia del informe clínico No. PJJVZ-DM-657-09 de 9 de octubre de 2009, emitido por la Policlínica Dr. J.J.V. de la Caja de Seguro Social, en el cual se constata que es un paciente diabético e hipertenso, situación que lo hizo poder acogerse a programas de bienestar social de la institución, en atención a su discapacidad laboral parcial. Sostiene que, el señor R.R.M. fue destituido del cargo el 30 de junio de 2010, y luego reintegrado con el debido pago de los salarios caídos, al examinar las circunstancias contenidas en el recurso de reconsideración que interpuso, en cuanto a la discapacidad médica laboral del recurrente y el estado médico de su hija, por quemaduras, no obstante, mediante la Resolución Administrativa No. 116 de 9 de agosto de 2010, fue destituido nuevamente sin dar respuesta al recurso de apelación presentado contra este último acto, incurriendo en un silencio administrativo. II. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De unestudio del expediente se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes: o Ley Nº 59 de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral.artículo 1 (derecho a la igualdad de condiciones para las personas que padezcan enfermedades crónicas involutivas o degenerativas), en concepto de violación directa por omisión.artículo 2 (prohibición de invocar como causal de despido el padecimiento de enfermedad crónica, involutivas y/o degenerativa), en concepto de violación directa por omisión. o Artículo 3 (prohibición de discriminar al trabajador que padezca de una enfermedad que produzca discapacidad laboral), en concepto de violación directa por comisión.artículo 4 (procedimiento para destituir a una persona protegida por la ley 59 de 2005), en violación directa por omisión. En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos: 1. Se destituyó al señor R.R., a pesar de tener pleno conocimiento de su condición como persona que padece de enfermedades crónicas, que en su caso son diabetes mellitus y hipertensión arterial, lo que es un hecho discriminatorio de su condición, alegando que su informe clínico carece de valor probatorio, al no estar debidamente autenticado. 2. Violación del debido procedimiento sancionador, toda vez que la Autoridad demandada no cuenta con una autorización judicial, necesaria para la emisión del acto. III. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO. A foja 116 del expediente, figura la Nota Nº OIRH-089-2014 de 19 de septiembre de 2014, emitida por la jefa de Recursos Humanos de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en el que señala que al no contar con un Administrador General, Sub-Administrador General o S. General, no puede remitirnos el informe explicativo de conducta correspondiente al caso. IV. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN. El Procurador de la Administración, mediante V.F. Nº 694 de 17 de diciembre de 2014, visible a fojas 117 a 122 del dossier, solicita a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que denieguen las pretensiones formuladas por el recurrente, ya que no le asiste el derecho invocado en este caso. En cuanto al desconocimiento de la estabilidad que alega amparaba al accionante, por padecer de una enfermedad prevista en la ley, manifiesta que, los documentos aportados para este fin carecen de valor probatorio, al ser presentados en copias simples, razón por la cual, no consta que...
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