Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Octubre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de apelación, conoce el resto de la Sala Tercera de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por la F.G., A. &L., en representación de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., para que se declare nulo, por ilegal, el Informe No.098-10 de 3 de junio de 2010, emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, el silencio administrativo, y para que se hagan otras declaraciones. La F.G., A. &L., en representación de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., quien es la parte actora dentro de este proceso, presentó recurso de apelación contra el Auto de Pruebas No.279 de 17 de julio de 2015, emitido por el Magistrado Sustanciador. ARGUMENTOS DEL APELANTE A. Apelación de la Parte Actora. La primera objeción planteada por la parte actora es que el Auto apelado omite pronunciarse sobre las pruebas documentales enunciadas en los numerales 5, 7 y 12 de la demanda. La segunda objeción de esta parte consiste en que no se admitió la prueba señalada en el numeral 4, sosteniendo sobre este documento que del mismo se presentó su original, por lo que no puede ser inadmitida por este tribunal, y en cuanto a las descritas en los numerales 8, 9, 10 y 11 de la Sección A que se denomina "DOCUMENTALES", dentro de la Sección VII de la demanda que se titula "Pruebas", indica que si bien es cierto fueron presentadas en copias simples, las mismas fueron solicitadas a través de la prueba de informe. La tercera objeción plasmada sobre el Auto de Pruebas No.279 de 17 de julio de 2015 por la parte actora es que el Magistrado Sustanciador en este auto no se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas documentales enunciadas en los numerales 1, 1.1, 1.2, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Sección I que se denomina "Documentales" del Escrito de Pruebas presentado por esta parte, sin embargo admitió la solicitud de reconocimiento de dichos documentos por las personas que los suscribieron. La cuarta objeción constituye que el Magistrado Sustanciador mediante el Auto de Pruebas No.279 de 17 de julio de 2015 no admitió la Prueba No.12, cuando esta parte sólo presenta 11 pruebas documentales con el Escrito de Pruebas. La siguiente objeción consistió en que se negó la admisión de las pruebas documentales enunciadas en los numerales 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Escrito de Pruebas porque no fueron presentadas de la forma establecida en el artículo 833 del Código Judicial, a lo que argumenta la F.G., A. &L., en representación de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., que se tratan de documentos que si bien es cierto se aportaron al proceso en copias simples, se solicitó el reconocimiento de cada una de las pruebas mencionadas en este apartado, y fue admitida en la resolución apelada la práctica de esta diligencia judicial sobre las mismas, cumpliendo según la parte actora con la exigencia establecida en el numeral 1 del artículo 856 del Código Judicial. Termina sobre este punto expuesto en este aparte exponiendo que es contradictorio que el Auto de Pruebas No.279 de 17 de julio de 2015, se pronuncie sobre el reconocimiento de unos documentos de los cuales no se pronuncia sobre su propia admisión en sí. En cuanto a las pruebas testimoniales aducidas tanto en la demanda, específicamente el testimonio del señor J.B., como en el Escrito de Pruebas, concretamente los testimonios de los señores S.P., A.G.F., y J.D.M.A., expone que en el Auto de Pruebas No.279 de 17 de julio de 2015, no se realizó pronunciamiento sobre las mismas. Y por último sobre la admisión de la solicitud de reconocimiento de las pruebas detalladas en los numerales 4, 8, 9, 10 y 11 del Escrito de Nuevas Pruebas, que fue enunciada en el quinto párrafo de este aparte, que presentó la parte actora, argumenta la misma que contradictoriamente en el último párrafo del Auto de Pruebas No.279 de 17 de julio de 2015, se indica que no admite estos reconocimientos, por lo que en esta resolución del resto de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y L. de la Corte Suprema de Justicia se debe aclarar esta ambigüedad. B. Oposición de la Procuraduría de la Administración. En cuanto al sustento de la Procuraduría de la Administración en este proceso sobre su oposición a la admisión de las pruebas documentales enunciadas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del literal A, del acápite denominado "Pruebas" contenido en el demanda, así como las señaladas en los numerales 1, 1.1, 1.2, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 12 del literal I que se titula "Documentales" del Escrito de Nuevas Pruebas, esta parte sostiene que fueron aportadas en copias simples, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 833 del Código Judicial que exige que los documentos sean incorporados al proceso en originales o en copias autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia de sus originales, o compulsadas de su original, o en copia auténtica en Inspección Judicial. Sobre la admisión de los documentos que fueron enunciados en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Sección A que se denomina "DOCUMENTALES", dentro de la Sección VII de la demanda que se titula "Pruebas", de la demanda, señala que los mismos no deben ser admitidos porque la parte actora no realizó las gestiones para solicitárselos a la autoridad demandada, y que el hecho de que la misma pretenda que el tribunal obtenga los mismos oficiando al Benemérito Cuerpo de Bomberos, que en este caso es la autoridad mencionada, para que los remita, es trasladar la carga de la prueba al tribunal, lo que disiente con lo dispuesto en el artículo 784 del Código Judicial que indica que incumbe a las partes probar los hechos que le son favorables. En cuanto a la inadmisión de la solicitud de reconocimiento de los documentos descritos en los numerales 4, 8, 9, 10 y 11, argumenta estar de acuerdo con el criterio del Magistrado Sustanciador en el Auto de Pruebas No.279 de 17 de julio de 2015, en el sentido de no admitir esta diligencia judicial sobre los mismos ya que fueron presentados en copia simples, como fue expuesto en el primer párrafo de este aparte, violando lo determinado en el artículo 833 del Código Judicial, situación que hace la práctica del reconocimiento de contenido, firma y testimonio ineficaz. Finalmente en su Escrito de Oposición a la apelación del Auto de Pruebas No.279 de 17 de julio de 2015, interpuesta por la parte actora, realiza una diferenciación entre la tutela judicial efectiva y el deber de las partes cuando acuden ante la jurisdicción contencioso administrativa, de cumplir con los requisitos básicos y mínimos que la norma procesal establece. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Atendidas las consideraciones del apelante, el Tribunal Ad-quem ha procedido a revisar la actuación de la primera instancia, a partir de lo cual debe expresar lo siguiente: La apelación consignada contra el Auto de Prueba No.279 de 17 de julio de 2015, se hacen en torno a que en el mismo el Magistrado Sustanciador no se pronunció sobre la pruebas documentales números 5, 7 y 12 de la demanda en esta resolución; la no admisión de los documentos enunciados como pruebas en los numerales 4, 8, 9, 10 y 11 de la demanda, por no cumplir con el artículo 833 del Código Judicial, la no indicación en la resolución mencionada en este aparte de la admisibilidad o no de las pruebas documentales enunciadas en los numerales 1, 1.1, 1.2, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Sección I que se denomina "Documentales" del Escrito de Pruebas, sin embargo admitió la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de estas pruebas mencionadas por parte de las personas suscriptoras de las mismas, que el Magistrado Sustanciador en el Auto de Pruebas No.279 de 17 de julio de 2015 indica que no admite la prueba documental número 12 del Escrito de Prueba cuando la parte apelante, que es la parte actora, sólo adujo en este escrito 11 pruebas, que en la resolución impugnada no se admiten los documentos anunciados como pruebas en los numerales 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Escrito de Pruebas, ya que estas pruebas documentales debieron presentarse en original o en copia autenticada por el funcionario público encargado de la custodia de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 833 del Código Judicial, y que si bien es cierto son copias simples, se tratan de documentos privados por lo que la admisión de la solicitud del reconocimiento de contenido y firma de los mismos, por parte de sus suscriptores, cumple con lo dispuesto en el artículo 856 del Código Judicial, aunado a que tomando en cuenta todo lo recién expuesto, no tiene lógica que este tribunal haya admitido los reconocimientos sobre unas pruebas que no declaró admisibles, la no decisión del Magistrado Sustanciador sobre la admisibilidad o no del testimonio del señor J.B., aducido en el demanda por la parte actora, y de los testimonios de los señores S.P., A.G.F. y J.D.M.A., ya que no mencionaba nada al respecto sobre la admisión de todos estos declarantes, y por último la contradicción de que admite la solicitud del reconocimiento de los documentos enunciados en los numerales 4, 8, 9, 10 y 11 del Escrito de Pruebas, pero en el último párrafo del Auto de Pruebas No.279 de 17 de julio de 2015 sostiene que no admite estos reconocimientos, por lo que según la parte apelante se hace necesario una aclaración a esta contradicción. De forma previa se debe advertir que el artículo 783 del Código Judicial establece ciertos parámetros que el juzgador debe seguir en el momento de la admisión de una prueba presentada en el proceso. El tenor de la norma es el siguiente: "Artículo 783. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces. El juez puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso; también puede rechazar la práctica de pruebas...

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