Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Septiembre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Observa la Sala que, conjuntamente con las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora incluyó una solicitud especial en los siguientes términos:

VI. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

Solicitamos muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que una vez presentada y previo a la admisión, se ordene la SUSPENSIÓN del acto administrativo impugnado por esta vía, toda vez que d cumplirse y continuar sus efectos conllevaría un evidente desmejoramiento de mi representado tanto en la vida personal como en su vida familiar por ser el único sustento económico del hogar.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala sólo tiene potestad para suspender los efectos del acto administrativo impugnado cuya ilegalidad se demanda si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave y de difícil reparación que se pudiera ocasionar por razón del acto recurrido. De igual manera, cuando la parte actora tiene el fumus bonis juris o apariencia de buen derecho, es decir, cuando el acto acusado puede producir manifiestamente una lesión a la integridad del ordenamiento jurídico.

No obstante, la adopción de esta medida cautelar es procedente, previa la comprobación de los hechos que se alegan como causas del o los graves daños que se pretenden evitar. De este modo, no basta con enunciar, de forma general, la respectiva solicitud o los posibles perjuicios que puedan producirse de la ejecución del acto impugnado, sino que es necesario detallarlos y aportar pruebas que los comprueben y, aún comprobado lo anterior, su procedencia está condicionada a la apariencia de buen derecho.

Asimismo, la Sala estima que no es procedente acceder a la petición del demandante ya que la parte resolutiva del acto administrativo impugnado destituye a R. PAREDES del cargo que ocupa de Investigador Catastral I. A razón de esto, resulta importante aclarar que lo antes mencionado constituye una acción de remoción de personal administrativo que de conformidad con el artículo 74, numeral 1, de la Ley 135 de 1943 no está sujeta a suspensión provisional. En relación con lo expresado, consideramos adecuado transcribir el artículo antes mencionado:

"Artículo 74. No habrá lugar asuspensión provisional en los siguientes casos:

  1. En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados para...

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