Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Agosto de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado K.C.R., actuando en nombre y representación de F.J.S.B., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción solicitando que se declare nula, por ilegal, la Resolución DINAI-470-2008 de 27 de agosto de 2008 emitido por el Director Nacional de Ingresos de la Caja de Seguro Social, sus actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones. La demanda fue admitida por el Magistrado Sustanciador mediante Auto de dos (02) de abril de 2014. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO. En la demanda se formula una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal de la Resolución DINAI-470-2008 de 27 de agosto de 2008 emitido por el Director Nacional de Ingresos de la Caja de Seguro Social, por la cual se resuelve: SANCIONAR al empleador F.S. (CENTRO TURÍSTICO LAS TOTUMAS), distinguido con número de 45-852-0413, a pagar a la Caja de Seguro Social, la suma de Veinticinco Mil Balboas con 00/100 (B/.25,000.00), en concepto de multa por la negativa a suministrar información requerida por la Caja de Seguro Social, correspondiente a los años 1998 a 2003, con base en lo dispuesto en los Artículos 8 y 123 de la Ley N° 51 del 2005. ... Además, se observa que la parte demandante solicita que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se declare que F.J.S.B., no está obligado a pagarle a la Caja de Seguro Social, la suma de B/.25,000.00 en concepto de negativa a suministrar información requerida por la Caja de Seguro Social. En cuanto a las normas que se estiman infringidas, sostiene la parte actora que el acto impugnado ha vulnerado el artículo 52 numeral 4 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 y el artículo 32 del Código Civil. En primer lugar, en cuanto al artículo 52 numeral 4 de la Ley 38 de 2000, señala la parte actora lo siguiente: ... Nuestro representado el señor F.S. no es propietario del CENTRO TURÍSTICO LAS TOTUMAS desde el año 2003, fecha en que cambio de dirección y nombre su empresa; le manifestamos que la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, no puede utilizarse como fundamento legal para actos ocurridos antes de su entrada en vigencia. Es un principio básico legal y constitucional que la Ley no es retroactiva y la ultractividad de la ley o sea la aplicación de la ley anterior solo puede ser aplicada cuando las investigaciones administrativas hayan comenzado a realizarse antes de la derogación de una Ley, es decir a nuestro representado no se le comenzó a investigar en el año...

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