Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Agosto de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma De Obaldía & García de Paredes, actuando en nombre y representación de BAGATRAC, S.A., ha presentado ante la S. Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°3 de 6 de febrero de 2007, emitida por la Tesorería Municipal del Distrito de Alanje, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. La presente demanda fue admitida por medio del auto de 16 de noviembre de 2007 (f. 105), se le envió copia de la misma al Tesorero Municipal del Distrito de Alanje para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración. Cabe destacar que por medio de la resolución de 26 de octubre de 2007 (fs.98-102), la S. Tercera suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución N°3 de 6 de febrero de 2007, emitida por la Tesorería Municipal del Distrito de Alanje. I. La pretensión y su fundamento. El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución N°3 de 6 de febrero de 2007, emitida por la Tesorería Municipal del Distrito de Alanje, que resuelve ordenar la paralización de los proyectos Carreteros contemplados en los contratos No. AL-1-91-06 y AL-1-87-06. De igual forma, el demandante solicita que se declare la nulidad de cualquier otro acto "posterior o confirmatorio en el proceso". Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la parte actora pide que se establezca la responsabilidad de pagar los daños y perjuicios ocasionados a B., S.A., por las acciones ilegales denunciadas. Según la demandante, Resolución N°3 de 6 de febrero de 2007, emitida por la Tesorería Municipal del Distrito de Alanje, infringe los artículos 32 y 242 de la Constitución Política de la República de Panamá; los artículo 1777 y 1779 del Código Judicial; el artículo 80 de la Ley 106 de 1973; el artículo 26 de la Ley 135 de 1943; los artículos 52 y 55 de la Ley 38 de julio de 2000. La empresa demandante estima vulnerado el artículo 1777 del Código Judicial que disponen lo siguiente: "Artículo 1777. Los funcionarios públicos, los gerentes y directores de entidades autónomas o semiautónomas y demás entidades públicas del Estado a quienes la ley atribuya el ejercicio del cobro coactivo, procederán ejecutivamente en la aplicación de la misma, de conformidad con las disposiciones de los Capítulos anteriores y demás normas legales sobre la materia. En los procesos por cobro coactivo el funcionario ejerce las funciones de juez y tendrá como ejecutante la institución pública en cuyo nombre actúa. En estos procesos no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. En estos procesos no habrá condena en costas, salvo las relativas a gastos que hayan sido estrictamente necesarios para la tramitación, absteniéndose de tasar o conceder aquellos excesivos, superfluos o inútiles y los que para su comprobación no se evidencien con la correspondiente factura, tomando en consideración para tales fines los usos y costumbres de cada lugar." A juicio del recurrente la disposición en mención fue infringida directamente por omisión porque no...

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