Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Mayo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado J.F.P., en representación de N.E.V.T., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, la Acción de Personal No. 7810-2009 de 29 de diciembre de 2009, emitida por el Director General de la Caja de Seguro Social, y para que se hagan otras declaraciones. Vale destacar que mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala Tercera el día 15 de enero de 2015, el licenciado J.F.P. sustituye el poder que le fuere concedido a la firma C. &C.. I. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: El acto administrativo impugnado lo constituye la Acción de Personal No. 7810-09 de 29 de diciembre de 2009, emitida por el Director General de la Caja de Seguro Social, mediante la cual se revoca el Resuelto No. 011206-2008 de nombramiento al señor N.V.T. como Coordinador Nacional de los Juzgados Ejecutores en la posición 801-03-0-93877, como Asesor III, en la Dirección Ejecutiva Nacional Legal. (Ver foja 30 del expediente contentivo del presente proceso). Sirvió como fundamento de derecho para expedir la decisión precitada, el artículo 41, numeral 14 de la Ley No. 51 del 27 de diciembre de 2005, Reglamento Interno de Personal de la Caja de Seguro Social, Ley No. 38 de 31 de julio de 2000. II. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora manifiesta a la Sala que el señor N.E.V.T. labora en la Caja de Seguro Social, desde el 3 de diciembre de 1984, que posteriormente, mediante las Acciones de Personal No. 7810 y No. 7811-09 ambas de 29 de diciembre de 2009, se revocó el Resuelto No. 011206-2008 de nombramiento de su representado como Coordinador Administrativo Judicial de los Juzgados Ejecutores de la Caja de Seguro Social, y lo reubico en la posición original No. 801-03-0-93877, como asesor legal III, en la Dirección Ejecutiva Nacional Legal. Igualmente alega que, la Administración mediante Acción de Personal No. 2084-2008 prorrogó licencia sin sueldo a partir del 4 de abril de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2009, en atención que el señor V.T. continuó ejerciendo el cargo de Coordinador Administrativo Judicial. Manifiesta la parte actora que la Acción de Personal No.7810-2009 modificó su estatus laboral, toda vez que le disminuyó el sueldo mensual que devengaba en la Dirección General como Coordinador Administrativo Judicial de tres mil balboas mensuales (B/.3,000.00) a dos mil trescientos balboas mensuales (B/.2,300.00), lo que implica una disminución de setecientos setenta balboas mensuales (B/.770.00), independientemente que se le haya prorrogado la licencia sin sueldo como asesor legal III. Por tales motivos, considera que la nueva administración de la Caja de Seguro Social que ejerció funciones desde octubre de 2009, no podía a través de la Acción de Personal No. 7811-2009, arrogarse la facultad de infringir en el efecto retroactivo y sin solicitud previa a una licencia que no fue prorrogada, por haberse ubicado al señor V.T. con un número nuevo de empleado en la estructura de la Dirección General. En consecuencia, estima infringido el contenido del artículo 62 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, Ley de Procedimiento Administrativo, modificado por la Ley No. 62 de 23 de octubre de 2009, que establece lo siguiente: "Artículo 62: Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio, una resolución, en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos: 1- Si fuere omitida sin competencia para ello; 2-Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado como pruebas falsas para obtenerla; 3-Si el afectado consiente en la revocatoria; y 4-Cuando así lo disponga una norma especial. En contra de la decisión de revocatoria o anulación, puede el interesado interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que le reconoce la ley. La facultad de revocar o anular de oficio un acto administrativo, no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal, cuando el organismo o funcionario administrativo no lo haya hecho." III. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA: Mediante escrito fechado el 1...

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