Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Mayo de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Cubias & Fung, actuando en nombre y representación de la sociedad denominada MOTORES JAPONESES, S., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° A-DPC-3242-14 de 15 de septiembre de 2014, emitida por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda presentada, en vías de determinar si la misma cumple con los presupuestos que condicionan su admisión.

Quien suscribe, advierte que la demanda instaurada no cumple con los requisitos que hacen viable su admisión; esto es, que el Poder especial otorgado a la firma forense Cubias & Fung, para que ejerciese su representación judicial, por la supuesta Presidenta de la sociedad demandante, al verificar la Certificación original de constitución de la sociedad en mención, por parte del Registro Público de Panamá, no consta que la señora R.K. sea la Presidenta de la empresa MOTORES JAPONESES, S., tal como se observa en dicha Certificación. Por el contrario, acorde a esta Certificación, quien ostenta esta condición es una persona distinta, recayendo en la figura de T.V. de Molina, por lo que no existiría legitimidad para actuar.

Lo anotado en el párrafo anterior, nos lleva también a compartir y respaldar el criterio, consistente en que se ha comparecido en esta ocasión sin haberse acreditado debida y oportunamente la legitimidad, mediante documento idóneo para estar en juicio, requisito elemental exigido por nuestra legislación.

En otras palabras, lo anotado en el párrafo precedente quiere decir que es menester que quien ocurra en demanda ante un tribunal deberá acreditar su legitimidad como lo manda nuestro Código Judicial en su Libro Segundo, Título XI, C.I., específicamente en sus artículos 593, 594, 596; pues, no olvidemos que es requisito sine qua non -salvo los casos de medidas cautelares, donde se afiancen daños y perjuicios- el acreditar la legitimidad de personería, tanto activa, como pasiva para estar en juicio o inclusive, para obrar en juicio.

A continuación, pasamos a transcribir literalmente los aludidos artículos:

"Artículo 593. El Estado, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas comparecerán en proceso por medio de sus representantes autorizados, conforme a la ley. Las personas jurídicas de derecho...

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