Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Mayo de 2015

Fecha13 Mayo 2015
Número de expediente341-05

VISTOS: El Lcdo. R.A.V.C., actuando en representación de M.Z. GUERRA CANTO, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°70 de 16 de marzo de 2005, emitida por el Ministro de Educación, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. Junto a la demanda fue presentada solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, solicitud a la no accedió la S. en resolución de 13 de julio de 2005 (fs. 29 y 30). En providencia de 29 de julio de 2005, la demanda fue admitida y en la misma se ordenó correr traslado de la misma al Procurador de la Administración y al Ministro de Educación (f.32). FUNDAMENTO DE LA DEMANDA En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la S. Tercera para que se declare que es nula, por ilegal, la Resolución N°70 de 16 de marzo de 2005, mediante la cual el Ministro de Educación deja sin efecto la selección de la Profesora M.G.C. por violación del Decreto Ejecutivo N°827 de 2004, que modifica el 2003 de 1996 y ordena que se rehaga la terna. También se solicita se declare nula por ilegal, la Resolución N°124 de 5 de mayo de 2005, mediante la cual el Ministro de Educación mantiene en todas sus partes la Resolución N°70 de 16 de marzo de 2005. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita se declare que la profesora M.G.C. no ha violado el Decreto Ejecutivo N°827 de 2004, que modifica el 2003 de 1986, y, se declare que el Ministerio de Educación está en la obligación de pagar a M. GUERRA CANTO todos los emolumentos que le corresponden como educadora N-2, nombrada en el Colegio J.D.C. en la cátedra de informática. 1. Hechos u omisiones fundamentales de la demanda En los hechos u omisiones fundamentales de la demanda, se alega: Que existe omisión al procedimiento de la L. Orgánica de Educación, en la medida que no fue expedido acto alguno que deje sin efecto el nombramiento efectuado mediante Resuelto N°162 de 25 de febrero de 2005, el cual le otorgó derecho subjetivos que no pueden ser desconocidos, tales como el derecho a ocupar el puesto que ganó en el concurso para la selección de educadores y el derecho a percibir un salario por la prestación del servicio. Que con la Resolución N°70 de 16 de marzo de 2005, expedida en ocasión de la impugnación presentada por S.A.C.S., sobre "la conformación de la terna", el Ministerio dejó sin efecto la selección de la profesora M.C.G., en la posición 61674, cátedra de informática en el Colegio J.D.C., mas no establece que debe cesar en sus labores en el Colegio J.D.C.; a ello añade que esta Resolución no fue notificada personalmente a la profesora M.Z. GUERRA CANTO, no obstante, interpuso oportunamente recurso de reconsideración. Que pese haber sido impugnada la Resolución N°70 en referencia, se rehizo la terna para la vacante 61674, y la Comisión de Selección de Personal Docente le comunica a la Directora Regional de H. el nombramiento del educador S.C., que a su vez le comunica le comunica al Director del Colegio J.D.C., lo así decidido. Que no fue hasta la expedición de la Resolución N°134 de 5 de mayo de 2005, que el Ministerio de Educación resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por M.Z. GUERRA CANTO, que mantiene en todas sus partes la Resolución N°70 de 16 de marzo de 2006, y establece en su artículo 2, "Dictar el Resuelto correspondiente, dejando sin efecto el Resuelto 162 de 25 de febrero de 2005. Que ni la Resolución N° 70 de 16 de marzo de 2005 ni la Resolución N°124 de 5 de mayo de 2005, establecen que la profesora M.Z. GUERRA CANTO debe cesar en sus labores como Profesora de Informática en el Colegio J.D.C.. 2. Disposiciones legales infringidas Como disposiciones legales infringidas se señalan los artículos 127,133 y 136 del texto único de la L. 47 de 1946, Orgánica de Educación, con las adiciones y modificaciones introducidas por la L. 34 de 6 de julio de 1995; el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N°827 de 15 de octubre de 2004; los artículos 52 numeral 4, y 62 de la L. 38 de 2000 que dicen: LEY ORGANICA DE EDUCACIÓN "ARTÍCULO 127: Todo miembro del personal docente, o administrativo del Ramo Educación inclusive quienes presten servicios de portería, como los porteros, aseadores, mensajeros, etc., que haya sido nombrado o que posteriormente se nombre, de acuerdo con las disposiciones presentes a esta L., continuará prestando servicio durante todo el tiempo que dure la eficiencia y buena conducta y el término de la licencia cuando se trate de maestro o profesor. Los empleados del Ramo Educación no podrán ser trasladados a otra Escuela, o a otro lugar, sino en concepto de recompensa, para lo cual debe dársele previo aviso para que den a conocer al Ministerio sus conformidad o disconformidad con el mismo, o en los casos previstos en el Parágrafo de este Artículo, o como sanción por falta cometida, de acuerdo con las disposiciones que en esta L. se establezcan. Tampoco podrán ser removidos sino mediante el proceso establecido en esta L.." "ARTICULO 133: Toda sanción dispuesta en contra de un miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación, será dictada por escrito en forma de resolución, y deberá expresar claramente los motivos de ella, los fundamentos legales y su carácter específico. Tal resolución deberá ser comunicada al interesado por el funcionario que la dicta, por el órgano...

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