Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Mayo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado C.A.M. quien actúa en representación de A.M.B. ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el objeto de que la S. Tercera declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo No. 597 de 24 de mayo de 2010, dictado por conducto del Ministerio de Obras Públicas, y el acto confirmatorio; y en consecuencia, solicita se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. I. ANTECEDENTES. En los hechos presentados por el apoderado especial del demandante se señala que el señor A.M.B. laboró en el Ministerio de Obras Públicas, por más de treinta (30) años, desempeñándose con lealtad, moralidad y competencia en el servicio, lo que le valió el respeto de los compañeros y superiores, y debió ser suficiente para garantizar su estabilidad. Señala que, fue acreditado a la carrera administrativa, por la Dirección General de Carrera Administrativa, por medio del procedimiento especial de ingreso contenido en la Ley 24 de 2007, sin embargo, fue destituido sin causa alguna que justifique la aplicación de la medida, además expresa que siendo esta una sanción administrativa, la misma debe estar precedida de una causa justificada y comprobada según las leyes vigentes. II. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De unestudio del expediente se observa que la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes: · Texto Único de la Ley Nº 9 de 1994, que R. la Carrera Administrativa: o Artículo 138 (derecho a la estabilidad), en concepto de violación directa por omisión. o Artículo 154 (uso progresivo en la aplicación de sanciones), en concepto de violación directa por omisión. o Artículo 155 (conductas que admiten destitución directa), en concepto de violación directa por omisión. o Artículo 158 (formalidades del documento de despido), en concepto de violación directa por omisión. · Ley 24 de 2007, que modifica la ley 9 de 1994, que regula la carrera administrativa. o Artículo 21 (deja sin efectos los actos de incorporación de servidores públicos a la carrera administrativa a partir de la aplicación de la ley 24 de 2007), en concepto de violación directa por interpretación errónea. · Ley 38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo general. o Artículo 62 (casos en los que se podrá revocar o anular de oficio una resolución), en concepto de violación directa por omisión. En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos: III. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO. A fojas 35 a 37 del expediente, figura el informe explicativo de conducta, elaborado por el Ministro de Obras Públicas, mediante Nota No. DM-AL-1338-11 de 9 de junio de 2011, en el que se detalla que el señor A.M.B., ingresó al Ministerio de Obras Públicas a partir del año 1980, en virtud de la potestad discrecional de la autoridad nominadora y no por concurso de antecedentes. Sostiene que, al momento en que se desvinculó de la administración al señor A.M.B., mediante el Decreto de Personal No. 597 de 24 de mayo de 2010, el mismo no gozaba del derecho a la estabilidad ya que no estaba amparado bajo el régimen de carrera administrativa y, su nombramiento era facultativo a la potestad discrecional de la autoridad nominadora, representada por el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 629 del Código Administrativo. IV. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN. El Procurador de la Administración, mediante su Vista Fiscal No. 609 de 22 de agosto de 2011, visible a fojas 38 a 44 del dossier, le solicita a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que denieguen las pretensiones formuladas por el accionante, pues no le asiste el derecho invocado. Sostiene que, el señor A.M.B. no formaba parte del régimen de carrera administrativa, toda vez que no ha acreditado su condición como servidor público de carrera, ya que los documentos con que pretende probar dicha condición, carecen de valor probatorio, puesto que fueron presentados en copia simple, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 833 del Código Judicial, sin embargo, agrega que, en el caso de que sean valorados, debe tenerse en cuenta que al recurrente le fue aplicado lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 43 de 2009, dejando sin efecto todos los actos de incorporación de servidores públicos a la carrera administrativa realizados a partir de la aplicación de la ley 24 de 2007; medida adoptada con efectos retroactivos al tenor del artículo 32 de dicha disposición. Agrega que, en aplicación del artículo 21 antes mencionado...

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