Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El señor MARIANO SIRE ANDRADE, mediante apoderado especial, ha promovido Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.D.N.-401-05 del 12 de octubre de 2005, emitida por la entonces Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. Mediante el acto demandado se resolvió: Dividir en partes iguales el globo de terreno objeto de la presente controversia entre: A.A.M., L.M.S., D.S., C.S., E.A.M., S.R., J.M. y J.A.M. y se hacen otras declaraciones. (fs.16-17) La Resolución N°DN-401-05 del 12 de octubre de 2005, fue recurrida mediante recurso de apelación ante el Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien mediante Resolución DAL-022-R.A. de 22 de febrero de 2010, la confirma en todas sus partes. (fs.18-20) I. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA La pretensión planteada por la parte actora en la demanda, consiste en que se declare nula por ilegal, la Resolución N°D.N.-401-05 del 12 de octubre de 2005, dictada por la Directora Nacional de Reforma Agraria, y su acto confirmatorio, la Resolución DAL-022-R.A.-2010 de 22 de febrero de 2010, emitida por el Ministro de Desarrollo Agropecuario, dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección Nacional de Reforma Agraria, ante el conflicto de derechos posesorios planteado por el señor J.A.M. y otros, en su contra, sobre un globo de terreno, ubicado en Cerro Iglesias, Distrito N.D., Comarca Ngäbe-Buglé. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad por ilegal, se le restituya la posesión a M.S.A., mediante la declaratoria correspondiente al reconocimiento del derecho posesorio, que desde antes de 1982 ostenta sobre el globo de terreno identificado como Lote No.114 del Mapa 9, Corregimiento de Cerro Iglesias, Distrito de N.D., Comarca Ngäbe-Buglé, con exclusión de cualquier otra persona, o por lo menos reconociéndole parte igual a quienes se determine que le asiste el derecho, sobre el predio que conforman los lotes No.114 y No.124 del mapa 9, en Cerro Iglesias, N.D., Comarca Ngöbe-Buglé. II. DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA Considera la parte actora, que la Resolución No.D.N.-401 de 12 de octubre de 2005, emitida por la Directora Nacional de Reforma Agraria, infringe de manera directa por comisión, el artículo Primero del Decreto Ejecutivo No.145 de 26 de julio de 2001, por el cual se establece el procedimiento a seguir para resolver las controversias relacionadas por la distribución, uso y tenencia de la tierra comprendida en la Comarca Ngöbe-Buglé. Dicha disposición establece lo siguiente: "Artículo Primero: Facultase temporalmente a los funcionario sustanciadores del Departamento de Reforma Agraria de las provincias de Bocas del Toro, Chiriquí y Veraguas para que sustancien las controversias que, respectivamente, recaigan sobre el área que fue segregada de las referidas provincias para conformar la Comarca Ngöbe-Buglé, hasta tanto se establezca y funcione dentro de la misma, la Dirección de Reforma Agraria Comarcal". Indica el recurrente, que esta disposición ha sido violada directamente por comisión, al no ser tomada en cuenta por la autoridad demandada, al momento de dirimir un conflicto, que ya había sido decidido previamente por la justicia ordinaria, a través de la Sentencia No.37 de 29 de marzo de 1985, dictada por el Juzgado Primero de Circuito, Ramo Civil de la Provincia de Chiriquí, con antelación a la fecha en que la entidad demandada asumió competencia para conocer de conflictos agrarios en la Comarca Ngöbe-Buglé, dentro del proceso ordinario instaurado por J.M. contra M.S., constituyéndose la controversia en cosa juzgada. De igual manera, el actor estima infringidos por comisión los artículos 64, 66 y 154 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, que R. el Procedimiento Administrativo General, cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 64: La iniciación de los procesos administrativos puede originarse de oficio o a instancia de parte interesada. La iniciación ocurre de oficio cuando se origina por disposición del despacho administrativo correspondiente; y a instancia de parte cuando se accede a petición, consulta o queja de la persona o personas que sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo." "Artículo 66: Para ser parte en un proceso administrativo y para actuar como peticionario o coadyuvante, o para oponerse a la pretensión del primero, se requiere tener afectado o comprometido un derecho subjetivo o un interés legítimo." "Artículo 154: La resolución que decida una instancia o un recurso, decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente, que sean indispensables para emitir una decisión legalmente apropiada. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución, cuando se incorporen al texto de ella". El actor alega que dichas normas fueron infringidas al emitirse el acto administrativo demandado porque el Licenciado...

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