Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. J.F., en nombre y representación de OCEAN POLLUTION CONTROL S.A., presenta demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.002-2011-S-DGPIMA de 2 de marzo de 2011, dictada por la Autoridad Marítima de Panamá, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    Mediante el acto señalado se sancionó a la empresa Ocean Pollution Control S.A., a pagar multa de doscientos mil balboas con 00/100 (B/.200,000.00) por infringir los artículos 12,17 y numerales 1,4,6,9 y 11 del artículo 90 de la Resolución ADM No.222-2008 de 7 de noviembre de 2008, de la Autoridad Marítima de Panamá, y el artículo 97 de la Ley 56 de 6 de agosto de 2008, por el hecho ocurrido el día 8 de octubre de 2009, en el área contigua a la cerca perimetral de Corozal Oeste en la Zona Procesadora de Corozal, ubicada en el Corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá.

    La parte demandante solicita que se declare nula por ilegal la Resolución No.002-2011-S-DGPIMA de 2 de marzo de 2011 y que como consecuencia de la nulidad declarada se restablezcan los derechos de la empresa consistentes en:

  2. DISPOSICIONES QUE CONSIDERA VULNERADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    A juicio de la parte actora, han sido infringidos los artículos 86, 88, 138, 139, 147 y 152, de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, en forma directa, por omisión, ya que considera que se encuentra ante un proceso sancionador, que debe encontrarse regido por la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva que garantice la presunción de la inocencia, ya que corresponde a la administración pública comprobar los hechos considerados violatorios del ordenamiento jurídico.

    Indica que no se dictó la resolución de mero obedecimiento para iniciar la investigación, por lo que tampoco se dio la debida notificación, la investigación debió agotarse en un término no mayor de dos meses, a partir de la presentación de la denuncia anónima. La decisión debió proferirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quedó agotada la investigación, además que se omitió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138, al haber sido recabado el material probatorio de manera ilegal, no estableciéndose tampoco el periodo de pruebas, ni la presentación de alegatos, incumpliendo así la AMP con el debido proceso.

  3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    De la demanda instaurada, se corrió traslado a la Autoridad Marítima de Panamá para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota No.DGPIMA/URYCP/074/2012, de 12 de junio de 2012, que consta de fojas 76 a la 82 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo siguiente:

    La Autoridad Marítima de Panamá, en su condición de Autoridad Suprema del Sector Marítimo, a través de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, es plenamente competente para fijar sanciones por la infracción a la Ley No.21 de 9 de julio de 1980, conforme a los procedimientos específicamente establecidos en materia de contaminación de las aguas navegables y el mar terrritorial. Al respecto, el artículo 12 de dicha...

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