Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Número de expediente685-08
Fecha14 Abril 2015
CategoríaContratación pública,interes público,utilidad pública,contrato de concesión,acto administrativo

VISTOS: La S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción instaurada por la licenciada A.I.C., en representación de ATLANTIC PACIFIC, S.A. (APSA), para que se declare nula, por ilegal, la Resolución J.D. N° 013-2008 de 21 de enero de 2008, emitida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, el acto confirmatorio y se hagan otras declaraciones. I. ACTO DEMANDADO Lo constituye la Resolución J.D. N° 013-2008 de 21 de enero de 2008, que niega por extemporánea una solicitud de indemnización presentada por la sociedad ATLANTIC PACIFIC, S.A. (APSA), por la terminación anticipada de contrato por la entrada en vigencia de la Ley 5 de 16 de enero de1997. II. PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE La pretensión de la parte actora consiste en que se declare lo siguiente: a) la nulidad en todas sus partes de las Resoluciones J.D. No. 046 de 2008 de 25 de julio de 2008 y J.D. No. 013- 2008 de 21 de enero de 2008, b) la validez y vigencia de la Resolución No. 001-2004 de 20 de enero de 2004, que fija un monto a pagarle a ATLANTIC PACIFIC, S.A. (APSA) en concepto de indemnización por las mejoras realizadas de varios puertos; autoriza el pago y a la Administradora de la Autoridad Marítima de Panamá a solicitarle al Consejo Económico Nacional y/o Consejo de Gabinete, según corresponda, la autorización para el respectivo pago; y ordena el pago de la suma de dos millones cien mil novecientos noventa y cinco balboas con 40/100 (2,100,995.40), y c) que tiene derecho a que se otorgue la suma solicitada en lucro cesante o ingresos dejados de percibir por la imposibilidad de utilizar los muelles, cuya suma asciende a once millones seiscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y dos balboas con 70/100 (B/.11,632,872.70) en el momento que presentó la reclamación, suma que aumentaría hasta que se decida la presente controversia. III. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA El demandante como hecho de la demanda, sostiene primero, que por los contratos de concesiones No. 2-2002-89 de 27 de abril de 1989 y No. 2-2008-94 de 23 de agosto de 1994, como concesionaria se obligó a realizar inversiones en las instalaciones otorgadas, razón por la cual realizó obras de mejoras a varios muelles en los puertos de B. y C., las cuales fueron eliminadas posteriormente por la empresa Panama Ports Company, luego de la privatización de los puertos. Se agrega que por la terminación anticipada de esos contratos, la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, estableció mediante la Resolución J.D. No. 004-99 de 9 de julio de 1999, la metodología para las indemnizaciones a los concesionarios o arrendatarios afectados; no obstante, la sociedad ATLANTIC PACIFIC, S.A. (APSA), había presentado solicitud desde el 18 de julio de 1998, la cual fue formalizada mediante memorial de 19 de marzo de 1999, ampliada y reiterada en fechas posteriores incluyendo el lucro cesante. También, se sostiene que mediante la Resolución J.D. No. 001-2004 de 20 de enero de 2004, se fija el monto de la indemnización a favor de ATLANTIC PACIFIC, S.A. (APSA), y se otorgan autorizaciones para el pago de la suma fijada, sin embargo, hasta la fecha no se ha hecho efectivo, y posteriormente, a través del acto acusado se niega por extemporánea la solicitud de indemnización. Explica la actora, que si bien a otras concesionarias se le negó la solicitud de indemnización por extemporánea, no se les había fijado monto de indemnización, ni concedido autorización alguna, como se dio en el caso de ATLANTIC PACIFIC, S.A. (APSA), a través de la Resolución J.D. No.001-2004 de 20 de enero de 2004. IV. CARGOS DE ILEGALIDAD QUE SE IMPUTAN AL ACTO RECURRIDO Como primera norma infringida por el acto demandado, figura el numeral 3 del artículo 62 de la Ley 38 de 2000, sobre la revocatoria de los actos administrativos, que reconocen derechos subjetivos que exige contar con el consentimiento del afectado, y en lo que refiere a la opinión del Procurador de la Administración. La infracción de esa norma se dice producir en el concepto de violación por omisión, considerando que el acto impugnado revocó la Resolución J.D. No. 001-2004 de 20 de enero de 2004, que fijó el monto de indemnización a favor de ATLANTIC PACIFIC, S.A. (APSA) y autoriza el pago del respectivo monto, y además, sin haberse exigido la opinión del Procurador de la Administración. En segundo lugar, se estima infringido el numeral 8 del artículo tercero de la Resolución No.004-99, según el cual solo podían ser indemnizadas las concesionarias y arrendatarias, que presentaran solicitudes a más tardar el 31 de diciembre de 1998. La infracción dice haber producido en el concepto de indebida aplicación, la cual nos permitimos citar para mayor claridad, que queda explicada en los términos siguientes: "...La Junta Directiva de La Autoridad Marítima de Panamá, no debió emitir una Resolución como la J.D. No. 046-2008, de 25 de julio de 2008, que confirma en todas sus partes las Resolución J.D. No. 046-2008 de 25 de julio de 2008, que confirma en todas sus partes la Resolución No. J.D.013-2008, que NIEGA la indemnización solicitada, si ya había emitido una Resolución anterior que aprobaba dicha Indemnización, lo que se dio a conocer en el recurso de Reconsideración oportunamente interpuesto por la Concesionaria. El fundamento para la supuesta "extemporaneidad" esgrimido por la Autoridad es la fecha de interposición de la Solicitud por la actora, sin embargo se observa de la Resolución 004-99 que el Numeral octavo señala que "solo podrán ser indemnizadas las concesionarias y arrendatarias que presenten su solicitud de indemnización, a más tardar el 31 de diciembre de 1998". La Resolución 004-99, tiene fecha de 9 de julio de 1999. Si mediante esta Resolución se establece la metodología para solicitar concesiones, cómo podrán las concesiones, cómo podrán las concesionarias haberlo solicitado más de seis (6) meses antes que se estableciera la metodología? Considera la demandante que pudiese tratarse de un error de mecanografía el haber colocado el año de 1998, cuando debió ser 1999, (como mínimo) en este artículo octavo. Que sentido tendría establecer una metodología si en la propia exerta legal que la cre, ya ha vencido el término para interponerla. De cualquier manera, no debió limitarse ni restringirse el término en el que las C. pudiesen interponer sus solicitudes, ya que ello limita un derecho, crea fuero y privilegios y contradice el espíritu que pretendió la Autoridad al emitir la mencionada metodología, es decir que aquellas C. que habían realizado mejoras, inversiones o que de alguna manera eran afectadas con la privatización de los Puertos, fueran indemnizadas para compensar el daño sufrido. Limitar en el tiempo el derecho de presentar su Solicitud de...

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