Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Abril de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado A.A.G., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto N° 185 de 9 de julio de 2009, emitido por la D. General de la Autoridad Nacional de Aduanas, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de veintitrés (23) de octubre de 2009, en el que igualmente se ordenó correr traslado de la misma a la Procuraduría de la Administración. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO. En la demanda se formula una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal de el Resuelto N° 185 de 9 de julio de 2009, emitido por la D. General de la Autoridad Nacional de Aduanas. En este acto administrativo se resolvió lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: Se destituye del cargo a: AURELIO ALÍ GARCÍAJ. de Sección de Servicios Administrativos, posición N° 0042, salario mensual de B/.2,250.00, cédula de identidad personal N° 8-390-388. Partida N° 1.09.0.1.001.01.00.001 ARTÍCULO SEGUNDO:Por tratarse del uso de la facultad discrecional de la Autoridad Nominadora, de nombrar y remover libremente, contra este Resuelto, solamente puede interponerse Recurso de Reconsideración ante la Dirección General de la Autoridad Nacional de Aduanas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. PARÁGRAFO:Para los efectos fiscales, este Resuelto rige, a partir del 1° de julio de 2009. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 186 de la Constitución Política de la República de Panamá; Artículo 794 del Código Administrativo; Ley 9 de 20 de junio de 1994; Ley N° 38 de 31 de julio de 2000. Asimismo, se observa que la parte demandante solicita se ordene su reintegro a la posición en las mismas condiciones con que se venía desempeñando antes de la emisión del acto Administrativo atacado. De igual manera, solicita que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de julio del 2009 hasta que se haga efectivo su reintegro; las vacaciones resueltas antes de la emisión del acto impugnado y las que se originen en el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 hasta que se haga efectivo su reintegro; los décimos terceros meses que se originen en el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 hasta que se haga efectivo su reintegro; y los incentivo que se den a los funcionarios de la Autoridad Nacionalidad de Aduanas, conocidos como sellos, y que se hayan repartido entre el 1 de julio de 2009 hasta cuando se haga efectivo dicho reintegro; significando esto, el restablecimiento de sus derechos subjetivos lesionados. En cuanto a las normas que se estiman infringidas, sostiene la parte actora que el acto impugnado ha vulnerado los artículos 22 y 156 del Decreto Ejecutivo N° 47 de 25 de junio de 2009; el artículo 4 de la Ley N° 59 de 28 de diciembre de 2005, el artículo 36 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, el artículo 199 del Código Judicial y el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Panamá. Sobre esta norma constitucional, vale aclararle al demandante que a la Sala Tercera le compete el control de la legalidad de los actos administrativos, mas no el control de la constitucionalidad, atribuido al Pleno de esta Corporación de Justicia; por tanto, el Tribunal Contencioso Administrativo no puede por razones de competencia material conocer de la infracción de normas de jerarquía constitucional. Las normas que se estiman transgredidas son del siguiente tenor literal: Decreto Ejecutivo N° 47 de 25 de junio de 2009. Artículo 22: No serán considerados como servidores públicos aduaneros adscritos a la carrera aduanera los siguientes casos: a) El Director o D. General de la Autoridad, el Subdirector o S. General Técnico y el Subdirector o S. General Logístico. Los servidores aduaneros adscritos a la Carrera Aduanera que sean designados en dichos puestos, mantendrán su categoría de adscritos a la Carrera y una vez sean removidos del cargo deberán ser reintegrados dentro de la estructura de la Autoridad Nacional de Aduanas. b) Servidores públicos en período de prueba: aquellos que al entrar en vigencia el presente Reglamento todavía no han cumplido el período de prueba, en cuyo caso podrán ingresar a la carrera aduanera a partir del momento en que cumpla con dicho periodo de prueba en forma satisfactoria. c) Servidores públicos en funciones: aquellos que al entrar en vigencia el presente Reglamento ocupan un cargo en el servicio aduanero nacional, definido como permanente pero no están en propiedad, debiendo someterse al concurso respectivo y ser seleccionado. d) Servidores públicos eventuales: son aquellos que cumplen funciones en puestos aduaneros temporales. Estos funcionarios serán considerados de libre nombramiento y remoción. Artículo 156: Siempre que ocurran hechos que puedan producir la destitución directa del servidor público aduanero, se le formularán cargos por escrito. Es responsabilidad de la Oficina de Recursos Humanos realizar una investigación sumaria que no durará más de (15) días hábiles, en la que se le dará al servidor público aduanero la oportunidad de defensa y se le permitirá estar acompañado por un abogado de su libre elección. Concluida la investigación, el informe será enviado al Director General de la Autoridad de Aduanas para que resuelva dentro de un plazo de hasta (30) treinta días. El documento que señale o certifique la destitución debe incluir la causal de hecho y de derecho por la cual se ha procedido a la destitución y los recursos legales que le asisten al servidor público destituido. El incumplimiento del procedimiento de destitución originará la nulidad de lo actuado. Artículo 4: Los trabajadores afectados por las enfermedades descritas en esta Ley, solo podrán ser despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo por causa justificada y previa autorización judicial de los Juzgados Seccionales de Trabajo o, tratándose de funcionarios adscritos a la Carrera Administrativa, le corresponderá a la Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa, invocando para ello alguna causa justa prevista en la Ley, de acuerdo con los procedimientos correspondientes. Aquellos servidores públicos que no se encuentren bajo la protección de la Carrera Administrativa, solicitarán su reintegro a través de la vía ordinaria. Los servidores públicos incorporados a los regímenes especiales harán su solicitud de conformidad con la legislación especial vigente. Ley N° 38 de 31 de julio de 2000. Artículo 36: Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque éste provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo. Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos. Código Judicial. Artículo 199: Son deberes en general de los magistrados y jueces: 1. ... 8. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y obrar en éste con legalidad y seguridad. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 47 de 2009, señala el demandante que su posición en la Autoridad Nacional de Aduanas no correspondía a ninguna de las enunciadas en este artículo, el cual establece cuáles funcionarios son considerados de libre nombramiento y remoción. Indica que cumplía, de acuerdo al Manual de Clasificación de Cargos, con todos los requerimientos exigidos para el cargo que ocupaba, "cumpliendo de esta forma con el ingreso a la Carrera del servicio aduanero según lo establecido en el capítulo XVIII de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y F. en su Artículo Transitorio 1 del Decreto Ejecutivo 47 de 25 de junio de 2009". Respecto a la violación del artículo 156 de la misma excerta legal, estima la parte actora que contrario a lo establecido en la norma, no se produjo un proceso disciplinario que brindara las garantías para una legítima defensa y no se estableció una causal disciplinaria, dejándolo en estado de indefensión. Por su parte, considera que también se ha infringido el artículo 4 de la Ley 59 de 2005, toda vez que siendo un paciente de hipertensión arterial, al acto administrativo se emitió alejado del procedimiento establecido por la Ley 59 de 2005, para la destitución de un paciente de enfermedad crónica. Anota que la facultad discrecional de la autoridad nominadora, se ve afectada en el presente caso por una ley especial que protege a las personas que tiene enfermedades crónicas, y directamente les brinda estabilidad laboral. En adición, el licenciado A.G. estima vulnerado el artículo 36 de la Ley 38 de 2000, pues indica que la decisión adoptada por la Autoridad Nacional de Aduanas atenta contra la propia ley que crea la Autoridad Nacional de Aduanas, el Decreto Ejecutivo que crea el Servicio de la Carrera Aduanera y la Resolución que adopta el Manual de Clasificación de Cargos; normas estas que consagran los principios y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR