Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La F.F.G.R. y Asociados, apoderados especiales de M.L.H.G.R., ha presentado Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.03 de 28 de abril de 2011, expedida por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. ANTECEDENTES Mediante el acto impugnado la autoridad demandada negó la solicitud de reconocimiento del primer año de internado rotatorio realizado en el exterior, presentado por M.L.H.G.R., por no cumplir con dicho requisito, el cual se exige para otorgar la idoneidad y el libre ejercicio de la profesión. En la parte motiva del acto cuya ilegalidad se demanda se estableció que, "el recurrente comprueba que M.L.H.G.R., cumplió con el requisito de un internado pregrado, propio de la carrera para obtener el título de Doctor en Medicina, pero no así el señalado en el Decreto de Gabinete No.196 de 24 de junio de 1970, donde la República de Panamá, hace el reconocimiento al ciudadano panameño graduado en medicina que efectúa un internado rotatorio después de haber obtenido el título en otro país, en el que sea necesario este requisito para el libre ejercicio de la profesión". Más adelante el acto señala que, "en el caso que nos ocupa la peticionaria no cumple con los requisitos señalados en el Decreto de Gabinete No.196 de 24 de junio de 1970 y la Resolución No.13 de 1991, ya que el internado pregrado fue realizado como requisito dentro de la carrera para obtener el título de Doctor en Medicina y no como internado rotatorio realizado después de graduado de la profesión y que dicho internado rotatorio sea requisito necesario para obtener el libre ejercicio de la profesión en el país otorgante". La referida resolución, fue recurrida en reconsideración, siendo confirmada en todas sus partes, por la misma Autoridad, mediante la Resolución No.08 de 15 de junio de 2011. I. PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA La pretensión planteada por la parte actora consiste en que, previa declaración de nulidad, por ilegal, de la Resolución No.03 de 28 de abril de 2011, emitida por el Presidente del Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud y de su acto confirmatorio, materializado en la Resolución No.08 de 15 de junio de 2011, la S. Tercera ordene a dicha entidad pública, el reconocimiento del primer año de internado rotatorio ejercido en el exterior, solicitado por M.L.H.G.R., y que se haga efectivo el reconocimiento del tiempo ya ejercido en calidad de internado y sea aplicable para el segundo año de internado que exige la Ley para cumplir con los requisitos para la obtención de la idoneidad correspondiente. II. DISPOSICIONES ALEGADAS COMO INFRINGIDAS POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA Y EL CONCEPTO DE SU INFRACCIÓN. Considera la parte actora que, el acto demandado infringe de manera directa por omisión el artículo 40 de la Ley 38 de 2000, que establece las reglas a seguir cuando la petición es formulada con fundamento en el derecho constitucional de petición. Señala el actor que, la petición impetrada por M.L.H.G.R. debió ser objeto de un proceso expedito; sin embargo, en este caso, el Consejo Técnico de Salud omitió cumplir con el término que establece la normativa al emitir su concepto y no resolver la petición en su totalidad. Se alega también que el acto acusado infringen el artículo 44 de la citada Ley 38 de 2000 en concepto de violación directa por omisión, toda vez que, hasta la fecha de presentación de la demanda, el Consejo Técnico de Salud no había resuelto el impulso procesal administrativo con certificación de término, presentado el 12 de abril de 2011. Otra norma que se estima infringida, lo es el Artículo Primero del Decreto de Gabinete No.196 de 24 de junio de 1970, por medio del cual se establecen los requisitos para obtener la idoneidad y el libre ejercicio de la medicina y otras profesiones afines. Manifiesta el actor en su demanda que, se produce una interpretación errónea y una violación directa por comisión de dicha disposición, en virtud de que el Consejo Técnico de Salud incurre en una falta grave al señalar que M.L.H.G.R. efectuó a cabalidad un internado rotatorio pregrado; sin embargo...

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