Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El señor J.M.A., mediante apoderado especial, ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto de Personal No.181 de 20 de agosto de 2009, emitido por el Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil, sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones. I. ANTECEDENTES Mediante el acto administrativo demandado, el Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil, destituyó al señor J.M.A. del cargo de Asistente Administrativo I que ocupaba dentro de dicha institución. El referido resuelto fue objeto de recurso de reconsideración ante la misma autoridad, siendo mantenido en todas sus partes, a través de la Resolución No.182-DJ-DG-AAC de 2 de septiembre de 2009, y posteriormente recurrida en apelación, la cual no fue resuelta oportunamente por la Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa, produciéndose el agotamiento de la vía gubernativa por silencio administrativo negativo. II. PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA La pretensión de la parte actora consiste en que, previa declaración de nulidad, por ilegal, del Resuelto de Personal No.181 del 20 de agosto de 2009, emitido por el Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil, se ordene a dicha entidad, el reintegro del señor J.M.A. y que se haga efectivo el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su reintegro. III. DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA Y EL CONCEPTO DE SU INFRACCIÓN. En el libelo de la demanda se señalan como normas violadas del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa, los artículos 138, 156 y 157, en concepto de violación directa por omisión, y el artículo 158 por indebida aplicación, los cuales tratan respectivamente, sobre los derechos de que gozan los servidores públicos de Carrera Administrativa; la nulidad de lo actuado por incumplimiento del procedimiento; la obligación de la autoridad de comunicar con prontitud a la Dirección General de la Carrera Administrativa las destituciones para su registro; y la imposibilidad de ocupar un puesto público, por destitución de un servidor público de carrera administrativa, hasta tanto se resuelvan los recursos legales que se interpongan. Señala el actor, que los artículos 138, 156 y 157 de la Ley 9 de 1994 fueron violados, ya que, la autoridad desconoció su derecho a la estabilidad al incumplir los requisitos, el procedimiento y las formalidades establecidas en la Ley para proceder a su destitución, dejándolo en estado de indefensión y violando el debido proceso legal, toda vez que, se desconoció su condición de servidor público de carrera administrativa. Agrega, que dicho incumplimiento se extiende al hecho de que la autoridad no realizó el procedimiento correspondiente para la anulación o revocación del certificado que lo acredita como servidor público de carrera administrativa, y que el artículo 21 transitorio de la Ley 43 de 2009, debió estar precedido de una resolución de desacreditación y de los recursos de Ley, por lo que nunca perdió dicha condición. En cuanto al artículo 158 de la Ley 9 de 1994 manifiesta que, se violó por indebida aplicación, porque el fundamento o causal de destitución utilizado para destituirlo no se encuentra tipificado dentro de las causales de destitución, aunado a que el acto no explica la razón de la destitución. Por otra parte, se estiman violados directamente, por omisión, los artículos 46 y 155 numeral 1, de la Ley 38 de 31 de julio 2000, por la cual se regula el Procedimiento Administrativo General, que establecen, el primero, la fuerza obligatoria inmediata de que gozan los actos administrativos de carácter individual, en firme, del Gobierno Central y de las entidades descentralizadas; y el segundo, que establece cuales son los actos administrativos que la deben ser motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Sobre éstos cargos expone, que el acto demandado no fue debidamente motivado, porque no contiene los hechos que justifique su desacreditación como servidor público de carrera administrativa, la causal de destitución y el fundamento de derecho correcto. Agrega que la autoridad actuó ignorando la presunción de legalidad de la Resolución No. 025 de 26 de enero de 2009 que, le otorgó la condición de servidor público de carrera administrativa y del certificado que lo acredita, los cuales tienen eficacia jurídica hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no los declare ilegales. Finalmente, se demanda la violación directa por omisión, del artículo 4 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005 que, adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, y que señala, que las destituciones de las personas afectadas con dichas enfermedades sólo tienen lugar por causa justificada y previa autorización judicial o de la Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa, en caso de que se trate de funcionarios adscritos a la carrera administrativa. Sustenta dicha infracción en que, la autoridad no aplicó la norma legal que correspondía, desconociendo su estabilidad laboral por el padecimiento de enfermedades crónicas, en virtud de que no se le imputó ninguna infracción administrativa. IV. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante resolución calendada 16 de agosto de 2010, se corrió traslado de la demanda instaurada al Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil, para que rindiera un informe explicativo de su actuación, lo cual hizo a través de la Nota DJ-DG-262-2010 de 24 de agosto de 2010, donde expuso en síntesis, que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 43 de 2009, se dejaron sin efecto los actos administrativos de incorporación de los servidores públicos a la Carrera Administrativa realizados a partir de la Ley 24 de 2007, que modifica y adiciona artículos a la Ley 9 de 1994, en todas las instituciones públicas, por lo que quedó sin efecto la incorporación del señor J.M.A. al régimen de Carrera Administrativa, lo cual, de acuerdo con el Proveído No.001-2009 de 4 de agosto de 2009, del Ministerio de la Presidencia, Dirección General de la Carrera Administrativa implica, se da por ministerio de la Ley, sin ningún trámite, consideración, interpretación, valoración o solicitud. En cuanto al argumento que guarda relación con el padecimiento de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, amparada por la Ley 59 de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan...

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