Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Abril de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha22 Abril 2015
Número de expediente453-2011
Categoríaacto administrativo,Procedimiento administrativo,Derecho administrativo,seguridad pública,falta de motivación,administración pública

VISTOS: El licenciado A.M., actuando en representación de L.A.M., ha interpuesto formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 341 de 25 de octubre de 2010, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. I. EL ACTO DEMANDADO: Mediante el presente proceso el demandante pretende que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 341 de 25 de octubre de 2010, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, así como el acto presunto por negativa tácita. De igual manera solicita que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro del señor L.A.M.Á., al cargo que ejercía al momento de proferirse el acto que demandando, y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir los salarios caídos. II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA: El demandante fundamenta la acción promovida en los siguientes hechos: "PRIMERO: Que mi representado; el seño L.A.M.Á. ingresó a la Policía Nacional de Panamá, dependencia adscrita en la actualidad al Ministerio de Seguridad Pública, el 31 de mayo de 2001 desempeñando en la actualidad el cargo de Teniente, Código 8025060 correspondiente a la planilla N.. 160, posición N.. 6872 de la Policía Nacional, y en la cual generaba un salario mensual de SETECIENTOS CUARENTA BALBOAS (B/.740.00) más CUARENTA BALBOAS (B/.40.00) de sobresueldo por antigüedad más VEINTE Y NUEVE BALBOAS (B/.29.00) de aumento efectuado, para una suma total de OCHOCIENTOS NUEVE BALBOAS (809.00) con más de nueve años y 4 meses aproximadamente de servicio en la Institución policial con una hoja de vida intachable. SEGUNDO: Que mediante el DECRETO DE PERSONAL NRO. 341 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2010 mi representado; el señor L.A.M.Á., FUE DESTITUIDO de su cargo junto a otros miembros de la distinguida institución sin que se sustentara de manera alguna que no fuese la discrecionalidad personal del señor P. de la República de Panamá y el Ministro de Seguridad Pública, amparados en el artículo 184 de nuestra carta magna. Desconociendo por completo de forma individual la loable carrera policial del Teniente L.A.M.Á. y la normativa que rige la Policía Nacional de Panamá. TERCERO: Que conforme a los artículos 48 y 49 de la Ley 18 de 1997, el T.L.A.M.Á., se subordinó a los parámetros legales descritos para la carrera policial por ser miembro de la Policía Nacional de su cargo el 14 de mayo de 2001 juramentado de la forma que establece el artículo 771 del Código Administrativo. ... CUARTO: ... El T.L.A.M.Á. ha sido un servidor público que durante su carrera policial brindo todos sus esfuerzos a fin de que la institución a la cual servía reflejaba ante la comunidad la imagen de una institución policial en acorde con el cumplimiento de la Ley y el respeto a los Derechos Humanos. ... QUINTO: No obstante de existir la Dirección de Responsabilidad Profesional y las Juntas Disciplinarias Locales y Superiores según lo señala el Decreto Ejecutivo 204 de 1997. Ninguna de estas instancias legales mantienen en sus oficinas expedientes sobre proceso alguno en contra del Teniente L.A.M.Á.. Un servidor público que por más de nueve años mantuvo una hoja de vida laboral impecable y que en ocasiones fue reconocida por la propia institución. SEXTO: Que mediante escrito presentado en tiempo oportuno el día 22 de noviembre de 2010 se elevó RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEL DECRETO DE PERSONAL NRO. 341 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2010 emitido por el Ministerio de Seguridad Pública y que mediante el cual fue injusta e ilegalmente DESTITUIDO de su cargo junto a otros miembros de la distinguida institución sin que se sustentara las razones legales ni lógicas de este Acto Administrativo... SÉPTIMO: Reiterando de forma completa todo lo anteriormente enunciado. Utilizando un artículo de nuestra Constitución Política de forma ambigua, caprichosa y discrecional, se emiten actos administrativos de esta naturaleza en franca violación de Derechos Legales y humanitarios. En el cual no se distingue el real espíritu de la norma ni de lo que se pensó plasmar en la misma el sentido lógico que le dio el Legislador...". Como disposición legal infringida por la resolución impugnada, se señala el artículo 52 numeral 4 de la ley 38 de 31 de julio de 2000; de manera directa por comisión, debido a que se incumplió con el debido proceso cuando la administración ignoró las disposiciones legales que regulan la carrera policial, toda vez que existen procedimientos en la Ley Orgánica de la Policía Nacional configurada en la Ley 18 de 1997, que contempla los mecanismos disciplinarios y los procedimientos que se establecen para sancionar a sus miembros. De igual forma se estima violado el artículo 201 numeral 1 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 y manifiesta que la violación a esta norma se concreta en forma directa por comisión, toda vez que en el acto de destitución del demandante se prescindió de los elementos esenciales sine quanon, fundamentales de todo acto administrativo, para que éste sea considerado como tal. Ausencia total de motivación, hechos que motivaron tal decisión y lo más lamentable; la ejecución de los procedimientos que la norma establece para los casos concretos. Otra norma que considera infringida por el acto administrativo demandado es el artículo 109 de la Ley 18 de 1997, en forma directa por comisión, debido a que la Administración dejó de aplicar una norma legal aplicable sin ser redundante, a un caso concreto, ignorando o desconociendo el Derecho consagrado en la misma, es decir, la administración establece mediante la norma citada los presupuestos necesarios que deban darse para que sea destituido un personal de carrera policial como lo era el demandante, perteneciente a la carrera policial, por lo que se requiere que se de uno de los casos indicados en la precitada norma, y al no encontrar una motivación que justifique la decisión de la administración, es decir, una decisión disciplinaria o sentencia judicial en firme por delito doloso con pena de prisión contra el demandante. De acuerdo a lo manifestado por el demandante el acto impugnado infringió el artículo 107 de la ley 18 de 1997, en forma directa por omisión, debido a que se incumplió con la norma precitada, toda vez que se infiere que la estabilidad en el cargo es una cualidad que emerge de la calidad de los miembros de la Policía Nacional de Panamá, que pertenezcan a la carrera policial según se señala de igual forma en el artículo 49 de la Ley 18 de 1997 en concordancia con el artículo 47 del Decreto Ejecutivo 172 de 1999. Lo cual implica, que el demandante, debió ser sujeto de un proceso disciplinario acorde con dichas disposiciones, en el que interfieren la Dirección de Responsabilidad Profesional o las Juntas Locales o Superiores. Conforme se desprende del acto demandado, que carece de motivación alguna, no existe ni se ha notificado ninguna investigación o cargo en su contra que le hay hecho perder dicha estabilidad, por lo cual se da una violación directa por omisión del precepto antes enunciado. Finalmente se señala como norma infringida el artículo 155 de la Ley 18 de 1997, en forma directa por omisión, debido a que se incumplió con lo establecido en la norma precitada puesto que la destitución del demandante, se encuentra contenida en un acto netamente subjetivo, que carece totalmente de motivación de hecho válido; sin que se refiera a la justificación y fundamento de la administración para decidir destituir. Es decir, que ésta haya utilizado la norma aplicable a una eventual conducta o infracción que diera lugar a la sanción de destitución actualmente impugnada. III. EL INFORME DE CONDUCTA: A fojas 24 y 25 del presente proceso, consta el informe de conducta del Ministerio de Seguridad Pública, el cual fue requerido por esta S., a través de la resolución fechada 22 de julio de 2011, por medio de la que se admitió la demanda. En la parte medular del informe se señala lo siguiente: "Contrario a lo expuesto por el apoderado judicial del ahora demandante, en el sentido que lo actuado resulta contrario a derecho, la destitución del señor L.A.M.Á., obedeció a claras prerrogativas conferidas por el citado artículo constitucional, según el cual entre las atribuciones que ejerce el P. de la República con la participación del Ministro del ramo, se encuentra la de nombrar y separar a los Directores y demás miembros de los servicios de policía y disponer el uso de estos servicios. El acto administrativo, objeto de la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción que nos ocupa, fue debidamente notificada el día 28 de octubre de 2010 al señor L.A.M.Á., quien interpuso recurso de reconsideración en contra de la medida adoptada. Luego de analizar los argumentos expuestos por el recurrente, este Despacho consideró que no existían elementos que desvirtuaran el Decreto de Personal No....

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