Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Abril de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada A.S., en representación de R.E.B., ha presentado demanda contenciosa administrativa, para que se declare, nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No.314 de 25 de octubre de 2010, dictado por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, el silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones.

Admitida la demanda, se corrió traslado a la Procuraduría de la Administración y, al Despacho requerido, para que rindiera éste el informe explicativo de conducta, ordenado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    El acto administrativo impugnado lo es el contenido del Decreto de Personal No.341 de 25 de octubre de 2010, dictado, por el Ministerio de Seguridad Pública, el acto confirmatorio y, para que se hagan otras declaraciones.

    La inconformidad de la parte actora con el Decreto emitido por el Ministerio de Seguridad, radica en el hecho que el mismo, a juicio de la apoderada judicial del señor B., ha violado un número plural de normas, entre ellas, la Ley 18 de 1997; el Decreto Ejecutivo No.204 de 1977, entre otras.

  2. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    El recurrente expone como pretensión y por ende, reclama a través de su apoderada judicial entre otras cosas, que esta instancia Colegiada declare nulo, por ilegal el Decreto No.341 de 25 de octubre de 2010, dictado por el Presidente de la República y el Ministro de Seguridad Pública y, en consecuencia se declare la ilegalidad del acto impugnado y ordene la restitución de su representado, como Subteniente en la Policía Nacional.

    Por otra parte sostiene la activista, que en sus 22 años de servicios initerrumpidos el señor R.B., solo fue sancionado en una (1) ocasión en el año 2003, producto de que fue asaltado en su residencia por delincuentes, que lo despojaron de su arma de reglamento. Esta arma fue descontada del salario del señor B., por la Policía Nacional y posteriormente el arma fue recuperada, sin embrago, no se devolvió ni el dinero ni se eliminó la sanción de su expediente, aclarando que no fue por negligencia esta pérdida, sino que fue producto de un delito en el que fueron víctimas él y su familia, situación que puso en peligro sus vidas.

    Sostiene la demandante que de acuerdo a la norma que rige a la Policía Nacional, en ella se enmarca cada uno de los medios, métodos y mecanismos que deben regirse para el cese de labores o destitución de un miembro de la carrera policial, ni deben ser obviadas, tales como el artículo 60 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997.

    Entre los argumentos que expone la defensa técnica del hoy demandante, ésta, señala que de haber existido algún tipo de falta administrativa, esta debió ser tramitada ante el ente correspondiente que en el caso de una unidad de Policía Juramentada lo es la Dirección de Responsabilidad Profesional, quien luego de investigado (sic) la falta administrativa debía enviar dicha investigación señalando la falta cometida por su representado a la Junta Disciplinaria Superior, quien es la única encargada destituir a un miembro juramentado de la Policía Nacional.

    Us aspecto que describe la activista, es el hecho que a su representado no se le ha llevado ningún proceso penal, que amerite su separación del cargo, ni tampoco ha sido sancionado mediante Sentencia condenatoria emitida por ningún tribunal de justicia, que conlleve a la destitución del cargo que ocupaba dentro de la policía nacional de forma inmediata y, que también, para tal fin debe pasar por una Junta Disciplinaria Superior, a fin de que se le comuniquen los cargos motivo de su destitución, y se le permita en tal caso ejercer los derechos que la misma Ley 18 de 3 de junio de 1997, le permite como medio de defensa, cumpliendo con el debido proceso.

    Por último, la licenciada S., hace hincapié que la facultad para recomendar el juzgamiento y la aplicación de una sanción disciplinaria a su representado, le corresponde de conformidad con la ley vigente de la institución, a la Junta Disciplinaria Superior; de haber existido un hecho producto de una investigación exhaustiva con resultado culpable.

  3. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

    Dentro de las disposiciones legales que la apoderada judicial de la demandante manifiesta se han conculcado, están las siguientes:

    1. Los artículos 103 y 123 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997, orgánica de la Policía Nacional;

    2. Los artículos 74, 81, 91 y 132 del Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997, que guardan relación con las funciones de las Juntas Disciplinarias dentro de la Policía Nacional.

    Veamos:

    Respecto de la primera norma que se dice conculcada, a juicio de la demandante, no existe una Sentencia judicial ejecutoriada, que lo condene por la comisión de un delito doloso, y mucho menos existe una decisión disciplinaria ejecutoriada por violación a las normas legales que regulan el funcionamiento de la Policía Nacional; agrega, que el tenor de la norma es claro y no admite ningún tipo de interpretación, cuando dispone "Concluidas las investigaciones la Dirección de Responsabilidad Profesional someterá el caso a la Junta Disciplinaria correspondiente, que decidirá al respecto".

    Por su parte, el citado Decreto 341 de 2010, violó de manera directa por comisión, el artículo 123 de la ya citada ley 18, toda vez que a su representado no se le ha llevado proceso administrativo disciplinario en la referida entidad de investigación, por haber cometido alguna falta al Reglamento Disciplinario, por tanto no se ha podido demostrar cuál es el motivo de su destitución, ya que al no existir ni falta ni delito, no se ha remitido a la Junta disciplinaria superior, tal como lo ordena la ley y que como funcionarios públicos están en la obligación de cumplir.

    Ahora bien, en lo que se refiere al artículo 74 del Decreto Ejecutivo 204 de 1997, el mismo establece claramente que les corresponde a las Juntas Disciplinarias investigar las violaciones al reglamento disciplinario e imponer la sanción que corresponda según lo establecido en el Reglamento.

    No obstante, en el caso que nos ocupa señala la activista, la Junta Disciplinaria Superior que es el ente con facultad para investigar y sancionar al...

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