Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Abril de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada A.S., en representación de R.E.B., ha presentado demanda contenciosa administrativa, para que se declare, nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No.314 de 25 de octubre de 2010, dictado por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, el silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones.

Admitida la demanda, se corrió traslado a la Procuraduría de la Administración y, al Despacho requerido, para que rindiera éste el informe explicativo de conducta, ordenado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    El acto administrativo impugnado lo es el contenido del Decreto de Personal No.341 de 25 de octubre de 2010, dictado, por el Ministerio de Seguridad Pública, el acto confirmatorio y, para que se hagan otras declaraciones.

    La inconformidad de la parte actora con el Decreto emitido por el Ministerio de Seguridad, radica en el hecho que el mismo, a juicio de la apoderada judicial del señor B., ha violado un número plural de normas, entre ellas, la Ley 18 de 1997; el Decreto Ejecutivo No.204 de 1977, entre otras.

  2. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    El recurrente expone como pretensión y por ende, reclama a través de su apoderada judicial entre otras cosas, que esta instancia Colegiada declare nulo, por ilegal el Decreto No.341 de 25 de octubre de 2010, dictado por el Presidente de la República y el Ministro de Seguridad Pública y, en consecuencia se declare la ilegalidad del acto impugnado y ordene la restitución de su representado, como Subteniente en la Policía Nacional.

    Por otra parte sostiene la activista, que en sus 22 años de servicios initerrumpidos el señor R.B., solo fue sancionado en una (1) ocasión en el año 2003, producto de que fue asaltado en su residencia por delincuentes, que lo despojaron de su arma de reglamento. Esta arma fue descontada del salario del señor B., por la Policía Nacional y posteriormente el arma fue recuperada, sin embrago, no se devolvió ni el dinero ni se eliminó la sanción de su expediente, aclarando que no fue por negligencia esta pérdida, sino que fue producto de un delito en el que fueron víctimas él y su familia, situación que puso en peligro sus vidas.

    Sostiene la demandante que de acuerdo a la norma que rige a la Policía Nacional, en ella se enmarca cada uno de los medios, métodos y mecanismos que deben regirse para el cese de labores o destitución de un miembro de la carrera policial, ni deben ser obviadas, tales como el artículo 60 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997.

    Entre los argumentos que expone la defensa técnica del hoy demandante, ésta, señala que de haber existido algún tipo de falta administrativa, esta debió ser tramitada ante el ente correspondiente que en el caso de una unidad de Policía Juramentada lo es la Dirección de Responsabilidad Profesional, quien luego de investigado (sic) la falta administrativa debía enviar dicha investigación señalando la falta cometida por su representado a la Junta Disciplinaria Superior, quien es la única encargada destituir a un miembro juramentado de la Policía Nacional.

    Us aspecto que describe la activista, es el hecho que a su representado no se le ha llevado ningún proceso penal, que amerite su separación del cargo, ni tampoco ha sido sancionado mediante Sentencia condenatoria emitida por ningún tribunal de justicia, que conlleve a la destitución del cargo que ocupaba dentro de la policía nacional de forma inmediata y, que también, para tal fin debe pasar por una Junta Disciplinaria Superior, a fin de que se le comuniquen los cargos motivo de su destitución, y se le permita en tal caso ejercer los derechos que la misma Ley 18 de 3 de junio de 1997, le permite como medio de defensa, cumpliendo con el debido proceso.

    Por último, la licenciada S., hace hincapié que la facultad para recomendar el juzgamiento y la aplicación de una sanción disciplinaria a su representado, le corresponde de conformidad con la ley vigente de la institución, a la Junta Disciplinaria Superior; de haber existido un hecho producto de una investigación exhaustiva con resultado culpable.

  3. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

    Dentro de las disposiciones legales que la apoderada judicial de la demandante manifiesta se han conculcado, están las siguientes:

    1. Los artículos 103 y 123 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997, orgánica de la Policía Nacional;

    2. Los artículos 74, 81, 91 y 132 del Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997, que guardan relación con las funciones de las Juntas Disciplinarias dentro de la Policía Nacional.

    Veamos:

    Respecto de la primera norma que se dice conculcada, a juicio de la demandante, no existe una Sentencia judicial ejecutoriada, que lo condene por la comisión de un delito doloso, y mucho menos existe una decisión disciplinaria ejecutoriada por violación a las normas legales que regulan el funcionamiento de la Policía Nacional; agrega, que el tenor de la norma es claro y no admite ningún tipo de interpretación, cuando dispone "Concluidas las investigaciones la Dirección de Responsabilidad Profesional someterá el caso a la Junta Disciplinaria correspondiente, que decidirá al respecto".

    Por su parte, el citado Decreto 341 de 2010, violó de manera directa por comisión, el artículo 123 de la ya citada ley 18, toda vez que a su representado no se le ha llevado proceso administrativo disciplinario en la referida entidad de investigación, por haber cometido alguna falta al Reglamento Disciplinario, por tanto no se ha podido demostrar cuál es el motivo de su destitución, ya que al no existir ni falta ni delito, no se ha remitido a la Junta disciplinaria superior, tal como lo ordena la ley y que como funcionarios públicos están en la obligación de cumplir.

    Ahora bien, en lo que se refiere al artículo 74 del Decreto Ejecutivo 204 de 1997, el mismo establece claramente que les corresponde a las Juntas Disciplinarias investigar las violaciones al reglamento disciplinario e imponer la sanción que corresponda según lo establecido en el Reglamento.

    No obstante, en el caso que nos ocupa señala la activista, la Junta Disciplinaria Superior que es el ente con facultad para investigar y sancionar al Subteniente R.E.B., no le impuso ninguna sanción conforme al reglamento disciplinario de la Policía Nacional, en razón de que no ha cometido ninguna falta disciplinaria ni penal y no ha sido procesado por quebrantamiento alguno al referido reglamento.

    El Decreto de personal 341 de 2010, violó de manera directa por comisión el artículo 81 del Decreto Ejecutivo 204 de 1997, toda vez que dicho artículo establece que le corresponde única y exclusivamente a la Junta Directiva Superior, conocer de las faltas gravísimas que señala el reglamento disciplinario de la Policía Nacional. En este sentido al señor R.B. se le destituye sin ningún motivo, ya que hasta el momento no se ha demostrado que haya cometido falta alguna al Reglamento de Disciplina y que haya sido evaluado por la Junta Disciplinaria Superior, ya que no existía caso alguno en contra de B..

    Es evidente que se ha producido una violación de la disposición legal citada, porque la Junta Disciplinaria Superior no ha conocido de ninguna falta o infracción que se le pueda atribuir al Subteniente R.B. y por tanto, la decisión destituirlo al no provenir del ente encargado de juzgarlo no conoció de dicho proceso.

    En este mismo orden, quien recurre a través de esta acción de plena jurisdicción, advierte que el Decreto 341 de 2010 violó de manera directa por comisión el artículo 91 del Decreto 204 de 1997, pues el mismo establece que le corresponde a la Junta Disciplinaria Superior conocer de las faltas que señala el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional. Así las cosas, en el caso que nos ocupa hasta el momento no se ha señalado ningún tipo de falta al Reglamento, por tanto no se ha aclarado el motivo de la destitución.

    Por último, el decreto de Personal No.341 de 25 de octubre de 2010, violó de manera directa por comisión, el artículo 132 del Decreto Ejecutivo No.204 de 3 de junio de 1997, pues éste, dispone que la Junta Disciplinaria Superior tiene competencia para conocer de las faltas gravísimas que establece el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional y pueden ser sancionados con arresto no mayor de setenta días o la destitución; sin embargo, en este caso en particular, tenemos que la Junta Disciplinaria Superior no conoció de ninguna falta gravísima que supuestamente haya cometido el subteniente R.B..

  4. DESCARGOS DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN:

    A foja 56 y ss del expediente judicial, consta la Vista No. 495 de 20 de septiembre de 2012, mediante la cual el P. de la Administración, solicita a los H.M. se sirvan declarar que NO ES ILEGAL el decreto de personal 341 de 245 de octubre de 2010, emitido por el Órgano Ejecutivo y, en consecuencia, se denieguen las demás pretensiones del demandante.

    En lo medular, los aspectos más relevantes de la opinión jurídica del señor P. de la Administración, fueron expuestos en los siguientes términos:

    Al efectuar un juicio valorativo de las constancias visibles en autos, esta Procuraduría es de la opinión que el decreto de personal objeto del presente análisis se dictó conforme a Derecho, por lo que los argumentos ensayados por el actor con la finalidad de demostrar su ilegalidad carecen de sustento. ...

    Según puede observarse, al expedir el mencionado decreto de personal, la autoridad nominadora recurrió al ejercicio de la facultad discre4cional que el numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá le confiere al Presidente de la República, con la participación del ministro del ramo respectivo, para nombrar y separar libremente a los directores y demás miembros de los servicios de la Policía (Cfr. fojas 14 a 16 del expediente judicial).

    Atendiendo a los previsto por esta norma constitucional, R.E.B. podía ser separado del cargo de subteniente que ejercía en la Policía Nacional, sin que el Ministerio de Seguridad Pública tuviera que recurrir al agotamiento de un procedimiento administrativo disciplinario para llevar a efecto esta medida.

    .....

    En otro orden de ideas, se advierte que el actor también pretende que esa S. declare que en su caso ha operado el fenómeno jurídico de la negativa tácita por silencio administrativo, en el que afirma incurrió el Ministerio de Seguridad Pública al no contestarle en tiempo oportuno el recurso de reconsideración que promovió en contra del decreto de personal 341 de 25 de octubre de 2010, acusado de ilegal; por lo que luego de transcurridos dos meses contados a partir de la interposición del mencionado recurso, procedió a presentar ate ese Tribunal la demanda contenciosa administrativa bajo análisis.

    No obstante, es preciso señalar que en este caso la configuración del fenómeno de la negativa tácita por silencio administrativo, más allá de permitirle acceder al control jurisdiccional de esa S., no afectaría la decisión adoptada por la entidad en el sentido que, tal como lo plantea el resuelto 032-R-31 de 5 de abril de 2011, del cual se notificó el actor el 20 de mayo de 2011, se mantiene el contenido del acto acusado; por lo que solicitamos que esta pretensión también sea desestimada por ese Tribunal.

    VI.DECISIÓN DE LA SALA TERCERA:

    Cumplidos los trámites correspondientes, la S. procede a resolver la presente controversia, en los siguientes términos:

    Previo al análisis de rigor, importa subrayar que con fundamento en lo que dispone el artículo 206, numeral 2, de la Constitución Política, en concordancia con el texto del artículo 97, numeral 1 del Código Judicial y el artículo 42b de la Ley N°.135 de 1943, conforme fue reformada por la Ley N°.33 de 1946, la S. Tercera es competente para conocer de las acciones de plena jurisdicción, tal como la interpuesta.

    Dentro del marco de referencia, esta Judicatura se pronunciará respecto a la acción interpuesta contra la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el decreto de personal 341 de 25 de octubre de 2010, emitido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Seguridad Pública.

    Luego de un análisis prolijo del presente caso, este Despacho es del criterio, que en esta ocasión, la destitución del señor R.E.B. no se enmarca específicamente, dentro de la facultad discrecional que establece el numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política; a contrario sensu, somos del concepto jurídico que la misma se hizo al margen de lo establecido en nuestro ordenamiento positivo, considerando que el señor B., al momento de su destitución, no era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por estar éste, amparado al régimen de estabilidad laboral. Veamos:

    Dentro del contexto de la acción ensaya por la activista vía la jurisdicción contenciosa administrativa, ésta sostiene que, de acuerdo a la norma que rige a la Policía Nacional, en ella se enmarca cada uno de los medios, métodos y mecanismos, que deben seguirse para el cese de labores o destitución de un miembro de la Carrera Policial, es decir, un personal juramentado. [1]

    Así la cosas, lo primero que se debe determinar es, si el hoy demandante R.E.B. gozaba, o era parte del régimen de Carrera de la Policía Nacional.

    En este sentido, los artículos 102 y 103 numeral 1, del Decreto Ejecutivo 172 de 29 de julio de 1999, por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la Ley 18 de 3 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, establecen lo siguiente:

    Articulo 102. Los policías que hayan sido nombrados antes de aprobada y reglamentada esta ley, adquirirán su status de carrera de manera automática. (El subrayado es nuestro)

    Artículo 103. El status de Carrera Policial otorga al que lo ostente, los siguientes derechos, entre otros:

    1. Estabilidad en el cargo

    ...

    De las normas transcritas, se desprende con meridiana claridad, que el señor R.E.B. estaba amparado, por el principio de estabilidad laboral, lo cual impedía que fuera despedido sin el cumplimiento del debido proceso legal, como advierte su apoderada judicial.

    Lo anterior tiene su sustento legal, en el hecho que, a foja 18 del expediente judicial, consta debidamente sellada copia de la Hoja de Vida Laboral del señor B., con todos sus datos generales y, específicamente en el nivel de los DATOS DE SERVICIO consta que el mismo, se incorporó a la Institución, el veintiséis (26) de junio (6) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), hace veintidós (22) años; o sea, antes de aprobada y reglamentada la Ley 18 de 3 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, por lo que gozaba de estabilidad en su puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos arriba y citados y en virtud del artículo 107 de la citada Ley 18 de 1997.

    "Sección Quinta

    Estabilidad Policial.

    Artículo 107. Los miembros de la Policía Nacional que pertenezcan a la carrera policial, gozarán de estabilidad en su cargo, y sólo podrán ser privados de ella conforme lo establece el artículo 103 de esta Ley." (El subrayado es nuestro).

    Somos de la opinión que le asiste la razón al demandante, cuando sostiene que a su representado se le destituyó, sin que se especificaran los motivos de su destitución (sin motivación del acto), violando lo señalado en la norma arriba transcrita. Ello, constituye un desconocimiento a la estabilidad de la cual gozan los empleados que forman parte de la Carrera de la Policía Nacional, toda vez que de acuerdo a la norma referida, los funcionarios que gozan de estabilidad laboral, no pueden ser privados de la misma, sino en virtud de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley 18 de 1997, veamos:

    Artículo 103. Los miembros de la Policía Nacional que pertenezcan a la Carrera Policial serán destituidos, motivo por el cual se les eliminará en el correspondiente escalafón de la institución, en los siguientes casos:

    1. Haber sido condenado mediante sentencia judicial ejecutoriada por la comisión de un delito doloso que conlleve pena de prisión.

    2. Por decisión disciplinaria ejecutoriada, tras la violación de los preceptos establecidos en la presente Ley o en sus reglamentos.

    En virtud a lo anterior y, en una correcta interpretación de las normas, debe tenerse claro que, si bien es cierto que el numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política, confiere al Presidente de la República con la participación del Ministro del ramo respectivo, la facultad para nombrar y separar libremente a los Directores y demás miembros de la Policía Nacional, no menos cierto es que tal discrecionalidad, es con respecto a los miembros de los servicios de la Policía que no forman parte del régimen de Carrera Policial, como por ejemplo, el Director de la Policía y el personal no juramentado.

    Este Despacho al analizar objetivamente las piezas procesales que obran en el expediente, es del criterio legal que, en virtud del artículo 49 y 47 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997 y del Decreto Ejecutivo 172 de 1999 respectivamente, están sometidos a la Carrera Judicial los miembros de la Policía Nacional que, en virtud de nombramiento, tomen posesión del cargo y presten juramento de conformidad con la ley. Es decir, forman parte de la Carrera Policial el personal juramentado.

    Lo cierto es que el señor R.E.B., de acuerdo con el artículo 102 del Decreto Ejecutivo 172 de 12 de junio de 1999, adquirió su estatus de carrera de manera automática.

    En este mismo orden de ideas, es importante observar la Declaración del señor A.H.N., Comisionado de la Policía Nacional, rendida mediante práctica testimonial el día 18 de marzo de 2013, en su comparecencia ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al ser preguntado por la defensa del hoy demandado. Veamos:

    "...

    PREGUNTADO; S. el testigo qué tiempo de servicio tiene dentro de la Institución Policial. CONTESTO: Tengo 20 años y 4 meses aproximadamente. PREGUNTADO: De acuerdo al tiempo de servicio señalado por usted, aclare al Despacho, cuál es el trámite que se realiza para la destitución de un miembro juramentado de la Policía Nacional. CONTESTO: El procedimiento utilizado es el que establece nuestro reglamento y la Ley de la Policía". (Cfr. foja 81)

    Más adelante durante la misma prueba testimonial el entonces Jefe de Recursos Humanos, Comisionado Hassan, de la Policía Nacional respondió:

    "...

    PREGUNTADO: De acuerdo a su respuesta anterior, si no se ha dejado de utilizar el reglamento disciplinario, por qué (sic) al señor B. no se le aplicó esa norma. CONTESTO: Cuando los trámites los realiza la junta superior, el expediente disciplinario llega a Recursos Humanos y se procede al trámite administrativo. En el caso particular del artículo 184 de la Constitución Nacional, desconozco por qué el caso del señor B. no fue llevado a la Junta Superior." (El resaltado es nuestro)

    En este sentido, se aprecia que el señor R.E.B., tomó posesión y juramentación ante la Sub Jefatura del G-1 Estado Mayor, el 5 de julio de 1988, es decir, que ingresó tiempo antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo 172 de 29 de julio de 1999 y su reglamentación. (Cfr, la primera página del expediente administrativo).

    Establecido lo anterior, queda demostrado que al momento de emitirse el Decreto de Personal No.341 de 25 de octubre de 2010, por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, el señor R.E.B. estaba amparado, por el derecho a estabilidad en el cargo establecido en el artículo 107 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997; razón por la cual, no podía ser sujeto de destitución sino previo cumplimiento de un proceso disciplinario en el que se demostraría la comisión de una falta administrativa que hiciera mérito a dicha sanción.

    Por consiguiente, la potestad de separar a los miembros de los servicios de policía, otorgada al Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo, de conformidad al numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política, y los artículos 60 de la Ley 18 de 1997 y 57 del Decreto Ejecutivo 204 de 1997, está limitada al cumplimiento del procedimiento disciplinario establecido en el ordenamiento positivo de la Policía Nacional.

    En consecuencia, para poder considerarse viable y legal la actuación del ejercicio de dicha facultad, a la que hace referencia el numeral 2, del artículo 184 de la Constitución Política, antes, debe sujetarse al total cumplimiento de lo establecido en el artículo 388 del Decreto Ejecutivo No.172 de 1999, que a la letra dice:

    Normas de Carácter Procesal, Penal y Disciplinario-Administrativo

    Articulo 388. En los casos de que trata el artículo anterior, el Ejecutivo, previa recomendación de la Junta Disciplinaria Superior, podrá ordenar la destitución del cargo de la unidad investigada, por la comisión de una falta disciplinaria. (El resaltado es de la S.).

    Lo anterior quiere decir, que en virtud de las leyes vigentes, la aplicación del artículo 184, numeral 2 del Texto Fundamental, no pude pasar por alto o ignorar el procedimiento establecido en la Ley 18 de 1997, Orgánica de la Policía Nacional.

    Por consiguiente considera la S., que el Decreto de Personal No.341 de 25 de octubre de 2010, que hoy se demanda de ilegal, viola el contenido de los artículos 103, 107 y 123 de la Ley 18 de 1997, así como los artículos 74, 81, 91 y 132 del Decreto Ejecutivo No.204 de 1997, e igualmente el artículo 102 del Decreto Ejecutivo No.172 de 1999.

    Es en virtud de lo anteriormente expuesto, que esta Superioridad concluye, que el señor R.E.B. al momento de su destitución, estaba amparado, por el principio de estabilidad laboral, lo cual impedía que fuera despedido sin el cumplimiento del debido proceso legal.

    Por las anteriores consideraciones, la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE NULO, POR ILEGAL, el Decreto de Personal No.341 de 25 de octubre de 2010, dictado por el Ministerio de Seguridad Pública, respecto únicamente del señor R.E.B., y ORDENA el reintegro del mismo, al cargo que ocupaba en la Policía Nacional, con el correspondiente pago de salarios caídos y el reconocimiento de todos los demás derechos dejados de percibir desde el momento de su destitución.

    N.,

    VICTOR L. BENAVIDES P.

    LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ -- (Con Salvamento De Voto)- ABEL AUGUSTO ZAMORANO

    KATIA ROSAS (Secretaria)

    SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO L.R.F. S-

    Según puede concluirse del análisis practicado a las constancias procesales, el demandante R.E.B., fue destituido mediante Decreto de Personal No. 341- de 5 de octubre de 2010, expedido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Seguridad Pública del cargo de -,., subteniente que ocupaba en la Policía Nacional.

    El referido decreto hizo mención a que la autoridad nominadora recurrió al ejercicio de la facultad discrecional que el numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política de la República le confiere al Presidente de la República con la participación del ministro del ramo respectivo, para nombrar y separar libremente a los directores y demás miembros de la Policía Nacional.

    Al respecto debo manifestar que no estoy de acuerdo con el criterio esbozado en la sentencia por cuanto este Tribunal ha sostenido mediante reiterada jurisprudencia, que para aquellos funcionarios cuyo estatus es el de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no es requerido llevar a cabo un procedimiento disciplinario basado en una causal de destitución si no que, la decisión de destitución se sustenta en la voluntad discrecional de la autoridad nominadora que en este caso la ostenta esta máxima autoridad del Estado sobre los miembros de la Policía Nacional.

    Ante las circunstancias señaladas, debo enfatizar que tal y como señaló el representante del Ministerio Público, la destitución R.E.B., se llevó a cabo conforme lo permite la facultad discrecional que le ha sido conferida por el numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política dé la República, en virtud de la cual el señor Presidente con la participación del ministro del ramo, puede disponer libremente de los directores y demás miembros de los servicios de policía, lo que aunado al hecho de que no se acredita que el mismo estaba integrado a la carrera policial por lo que la alegada estabilidad no puede ser tomada en cuenta como impedimento para la ejecución de la facultad discrecional de la que está dotada la entidad cuando se trata de funcionarios considerados de libre nombramiento y remoción.

    A lo indicado debemos agregar que a diferencia de la estabilidad que le ha sido otorgada por ley a ciertos funcionarios, en el caso de la Policía Nacional esta se adquiere a través del cumplimiento del sistema de méritos, de manera que, aún cuando al demandante se le hubiese podido reconocer la misma por razón de sus años de servicio, no gozaba de estabilidad para el cargo por el cual fue destituido, por cuanto no existieron constancias de que fue nombrado para dicha posición mediante un procedimiento de selección o concurso de méritos.

    De ahí que, atendiendo a la norma indicada ut supra, el hoy demandante podía ser separado del cargo que ejercía en la Policía Nacional, razón por la cual no me es dable compartir el criterio esbozado en la sentencia de fondo, de manera que SALVO MI VOTO

    L.R.F. S

    [1] Véase el punto QUINTO de los Hechos en que se fundamenta la Demanda, foja 5.

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