Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Conoce el resto de la S. del recurso de apelación presentado contra la Resolución de 5 de septiembre de 2014, emitida por el Magistrado Sustanciador, mediante la cual se admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por el licenciado O.C., en representación de IGOR TELLO SPADAFORA, para que se declare nulo, por ilegal, el Auto No.203-2012 de 9 de abril de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, y para que se hagan otras declaraciones.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante Vista 608 de 24 de noviembre de 2014, el Procurador de la Administración, promovió y sustentó recurso de apelación contra la providencia que admitió la presente demanda, solicitando que la misma sea revoca, toda vez que, a su juicio, incumple las formalidades contenidas en el artículo 42 de la ley 135 de 1943, subrogado por el artículo 25 de la ley 33 de 1946, el cual es claro en señalar que los actos acusables ante esta vía son aquellos que deciden el fondo del asunto, de modo que pongan término o hagan imposible su continuación.

Manifiesta que el acto demandado, Auto 203-2012 de 9 de abril de 2012, no decide el fondo del asunto, sino que resolvió negar un incidente de nulidad interpuesto por el accionante por el hecho de haberse utilizado la correspondencia electrónica girada entre los procesados, como elemento para sustentar el Informe de Auditoria Especial número 224-022-2009-DINAG-DESAFPF de 23 de julio de 2009, confeccionado por la Contraloría General de la República, dentro de la investigación patrimonial que la Fiscalía de Cuentas le sigue al recurrente como producto de contrataciones realizadas por la Autoridad del Canal de Panamá con la empresa TPM SUPPLIERS, S.A., durante el periodo comprendido del 3 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2007.

Advierte que la pretensión del actor se dirige en contra de una decisión que no decide una instancia o causa estado, es decir, que es un acto preparatorio o de mero trámite que no determina si existe responsabilidad patrimonial dentro del proceso que se le sigue, sino que resuelve una circunstancia accesoria que no constituye una decisión de fondo.

Agrega que, el apoderado judicial del demandante incurrió en un error al otorgarle al incidente de nulidad que nos ocupa, el carácter de acción procesal autónoma, ya que resulta contrario a lo que establece el artículo 697 del Código Judicial, cuando establece que la nulidad procesal es un controversia o cuestión accidental que la Ley dispone se debata en el curso del proceso.

En tal sentido, concluye que, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 135 e 1943, modificado por el artículo 31 de la ley 33 de 1946, no se debe dar curso a las demandas que carezca de algunas de las formalidades previstas en los artículos previos de dicha ley.

OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora...

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