Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La Licenciada L.G.H.J., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que el Decreto de Personal No. 43 del 21 de enero de 2011, emitido por el Ministro de Seguridad Pública y sus actos confirmatorios, sean declarados nulos, por ilegales; y como consecuencia, se ordene su reintegro, el pago de los salarios caídos, el pago de vacaciones debidas, el pago de décimo tercer mes debidos y el pago de los aumentos de salario que se hubiesen dado. I. ANTECEDENTES En los hechos en que se fundamenta la demanda se pone de manifiesto que el Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Policía Nacional, mediante Resuelto No. 220 de 2 de julio de 2009, nombró a la Licda. L.G.H.J., como ASESOR I, Posición No. 29771, con salario mensual de MIL SEISCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.1,600.00). Que mediante nota fechada 11 de diciembre de 2009, la señora J. renunció al nombramiento transitorio en la Posición N ° 29771, para obtener la Posición N ° 25416 como funcionaria permanente, desde el día 16 de diciembre de 2009, según Decreto de Personal N ° 572 de 11 de noviembre de 2009. Se señala que la señora HASSAN fue notificada el día 26 de enero de 2011, de su destitución mediante Decreto de Personal N ° 43 de 21 de enero de 2011, por el cual se le destituye del cargo de JEFE DE PROVEEDURÍA Y COMPRAS, con fundamento en el artículo 629, numeral 18, del Código Administrativo, cargo que estaba siendo ejercido por asignación. Señala la demandante que al notificarse anunció Recurso de Reconsideración, que de acuerdo al artículo 170 de la Ley N ° 38 de 2000, se da en efecto suspensivo, por lo que se debe suspender el proceso hasta que se resuelva el recurso, situación que a su criterio le fue coartada, ya que el Director Nacional de Recursos Humanos le despojó de su carnet de funcionaria de la Policía Nacional y no se le permitió el acceso a su lugar de trabajo. Conforme a los hechos expuestos la parte actora estima que el acto administrativo ha vulnerado las normas siguientes: "Artículo 36: Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque éste provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo". "Artículo 52: Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguientes casos: 1.... 2... 3... 4. Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso". "Artículo 170: El Recurso de Reconsideración, una vez interpuesto o propuesto en tiempo oportuno y por persona legitimada para ello, se considera en el efecto suspensivo, salvo que exista una norma especial que disponga que se conceda en un efecto distinto". En lo medular, los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados de la siguiente forma: 1. Se estima infringido el artículo 36 de la Ley 38 de 2000, en concepto de violación directa por omisión, puesto que las autoridades de la Policía Nacional, al momento de notificarla del resuelto de personal que la destituyó, no reconocieron el efecto suspensivo del recurso de reconsideración al solicitarle la entrega del carnet y al publicar su destitución el mismo día en la orden general del día. 2. En cuanto al artículo 52 de la citada ley, en concepto de violación directa por omisión, al no permitirle llevar a cabo el trámite para sustentar el recurso de reconsideración. 3. Finalmente, en relación al artículo 170 de la misma ley, en concepto de violación directa, por comisión ya que al notificarse del Decreto de Personal N ° 43 de 21 de enero de 2011 que ordena su destitución, anunció recurso de reconsideración y a su criterio la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Policía Nacional, no le reconoció el efecto suspensivo a dicho recurso, porque la despojó de su carnet de funcionaria. II. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO Mediante Nota DGPN-DAL- AD - 1286 - 2012 de 23 de julio de 2012, el Director General de la Policía Nacional, remitió el informe de conducta requerido por esta Superioridad, señalando que mediante Resuelto No. 220 de 2 de julio de 2009, se hizo efectivo el nombramiento transitorio de la señora L.G.H.J., con cédula de identidad personal No. 8-381-851, número de posición 29771, con cargo de Asesor I, y en la misma fecha (2 de julio de 2009) se posesionó del cargo transitorio. Agrega, que mediante el Resuelto No. 95 de 20 de enero de 2010, la autoridad nominadora acepta la renuncia al cargo transitorio a partir del 16 de diciembre de 2009 y a través del Decreto de Personal No. 572 de 11 de noviembre de 2009, fue registrado el nombramiento de la licenciada L.H., en la posición 25416, con cargo de Asesor I, salario mensual B/.1600.00, asignándose funciones en la Dirección de Servicios Generales (Departamento de Proveeduría y Compras). Como consecuencia de dicho acto administrativo, la misma suscribió el Acta de Toma de Posesión del Cargo el día 11 de diciembre de 2009, con vigencia a partir del 16 de diciembre de 2009, según se observa al pie de página del Acta en comento. Se indica en el informe que, mediante el Decreto de Personal No. 90 de 11 de octubre de 2004, se deja sin efecto el nombramiento de la prenombrada, siendo debidamente notificada el 18 de octubre de 2004, con justificación en el hecho de que no se acreditó su condición de funcionaria de carrera administrativa, por lo que estaba sujeta a la potestad discrecional de la autoridad nominadora. Por último, se señala que se le cancelaron todas las vacaciones proporcionales a las que tenía derecho, hasta el momento de su cesación laboral. III. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN El Procurador de la Administración, en la Vista 508 de 2 de octubre de 2012, solicita a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que denieguen las pretensiones formuladas por la recurrente, y se declare que no es ilegal el acto demandado. Sustenta su opinión, esencialmente, en que el decreto de personal objeto del presente análisis, se dictó conforme a Derecho, por lo que los argumentos ensayados por la actora con la finalidad de demostrar su ilegalidad carecen de sustento, ya que, según puede observarse, la autoridad demandada recurrió al ejercicio de la facultad discrecional que el numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política de la República le confiere al P. de la República, con la participación del ministro del ramo respectivo, para nombrar y separar libremente a los directores y demás miembros de los servicios de Policía. Agrega que, en concordancia con la referida disposición constitucional, los numerales 3 y 18 del artículo 629 del Código Administrativo indican que corresponde al P. de la República, como suprema autoridad administrativa, dirigir la acción administrativa nombrando y removiendo a sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración; además, remover los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las leyes dispongan que no son de libre remoción. Tales disposiciones también guardan relación con lo dispuesto en el artículo 627 del mismo cuerpo normativo, en el sentido de que todos los empleados administrativos en asuntos de la administración de la Nación, dependen del P., como jefe...

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