Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma A., F. &R., en nombre y representación Corporación Panameña de Energía S.A., ha promovido ante esta Superioridad, Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nulo por ilegal, la Resolución AN No. 4189 Elec de 20 de enero de 2011 proferida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), y para que se hagan otras declaraciones. II. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante alega que el acto impugnado viola el contenido del artículo 34 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, relativo al principio de estricta legalidad, toda vez que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos a pesar que reconoció que el contrato de reserva COPESA-G., estaba en ejecución, y aprobado por el Centro Nacional de Despacho (CND), desconoció la válidez del mismo, con el pretexto que la potencia firme de G. había sido reducida, y desconociendo las Reglas Comerciales del Mercado Mayorista. Igualmente, con la promulgación del acto impugnado la ASEP ha permitido que subsista la actuación ilícita del Consejo Nacional de Despacho, de dejar sin efecto el Contrato de Reserva G.-COPESA, toda vez que el CND omitió del Informe Semana del Cumplimiento a Compromisos de Potencia de las semanas 22, 23, 24 y 25 del año 2010, el compromiso de 35 MW que G. había asumido con COPESA, y a causa de ello, COPESA resultó con un incumplimiento en el Servicio Auxiliar Especial de Reserva de L.P. (SAERLP). Por otra parte, indica el apoderado legal del demandante que la Resolución AN No. 4189 Elec de 20 de enero de 2011, además viola el contenido del artículo 36 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, porque la ASEP ignorando las Reglas Comerciales del Mercado Mayorista, libera a G. de su responsabilidad de suministrar potencia bajo el contrato de reserva COPESA-G., bajo la premisa que por una penalización impuesta por el CND, G. no podía vender potencia comprometida a COPESA. Añade, que la resolución recurrida además reconoce que G. contaba con una disponibilidad media semanal de 87.9844 MW, no obstante la ASEP infringió las Reglas Comerciales del Mercado Mayorista porque en lugar de utilizar ese valor para determinar si había incumplimiento semanal o no por parte de G., desconoció el contenido de la norma y dejó de aplicar el concepto de disponibilidad media semanal, reemplazándolo por el concepto de potencia firme, basados en que la potencia firme que G. tenía para comercializar era solo de 60.64 MW. Por tales motivos, considera que cumple con el requisito de fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, toda vez que la actuación de la ASEP al emitir la resolución impugnada contradice, a simple vista, claras normas legales y reglamentarias diseñadas para darle estabilidad al mercado eléctrico panameño. En cuanto al posible daño perjuicio que le puede ocasionar la actuación impugnada como ilegal, ha provocado que COPESA tenga que enfrentar pagos no contemplados en sus proyecciones financieras para cumplir con lo dispuesto en el Documento de Transacciones Económicas (DTE) de agosto de 2010. Este hecho, considera, a su vez, ha causado que COPESA no pueda, en los meses posteriores, tener los fondos suficientes para hacerle frente a las acusaciones erradas de incumplimiento, y de efectuar los pagos correspondientes a sus nuevos acreedores, así como tampoco ha podido hacerle frente al depósito de garantía de las transacciones en el Mercado Mayorista de Electricidad. III. EXAMEN DE LA SALA TERCERA Cabe señalar que, la suspensión provisional del acto administrativo es una potestad discrecional conferida a la S. Tercera de lo Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley No. 135 de 1943, que indica que la S. puede suspender provisionalmente los efectos del acto, disposición o resolución acusada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. En esta ocasión se solicita a la S. Tercera ordenar la suspensión de un acto administrativo, a través del cual la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos resolvió, lo siguiente: "PRIMERO: DENEGAR la reclamación interpuesta por la empresa CORPORACIÓN PANAMEÑA DE ENERGÍA S.A. (COPESA), en contra del Documento de Transacciones Económicas, correspondiente al mes de agosto de 2010. SEGUNDO: ORDENAR al Centro Nacional de Despacho (CND) que realice un ajuste a la liquidación del Documento de Transacciones Económicas del mes que corresponda, para que en la semanas 20, 21 del año 2010 le sea aplicado a la CORPORACIÓN PANAMEÑA DE ENERGIA S.A. (COPESA), lo dispuesto en el numeral 5.5.8.1 de las Reglas Comerciales del mercado mayorista de Electricidad, en virtud de los incumplimientos al Servicio Auxiliar Especial de Reserva de L.P. (SAERLP). TERCERO: ORDENAR al Centro Nacional de Despacho (CND) que realice un ajuste a la liquidación del Documento de Transacciones Económicas del mes de agosto de 2010, para que en las semanas 22, 23, y 24 le sea aplicado a la CORPORACIÓN PANAMAÑEA DE ENERGÍA S.A. (COPESA), lo dispuesto en los numerales 5.5.8.1 y 5.5.8.2, de las Reglas Comerciales del Mercado Mayorista de Electricidad, en virtud de...

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