Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado I.S.S., actuando en nombre y representación del señor E.S.F., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Número 380 de 23 de octubre de 2009, emitido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Salud, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

ANTECEDENTES

Mediante Decreto Número 380 de 23 de octubre de 2009, el Presidente de la República por conducto del Ministro de Salud, declaró insubsistente el nombramiento del señor E.S.F., como Asistente Administrativo I en el Ministerio de Salud, de lo cual fue notificado el día 14 de marzo de 2011.

El referido Decreto fue objeto de recurso de reconsideración ante el Ministro de Salud; no obstante, mediante Nota 1087/DRH/DAL de 14 de septiembre de 2011, la entidad demandada comunica a esta instancia jurisdiccional que, no se ha resuelto el referido recurso de reconsideración, por lo que se configura el silencio administrativo y da lugar al agotamiento de la vía gubernativa.

  1. PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

    La pretensión de la parte actora consiste en que, previa declaración de nulidad, por ilegal, del Decreto Número 380 de 23 de octubre de 2009 y su confirmación derivada del silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Salud al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto originario, se ordene a dicha entidad el reintegro del señor E.S.F. al cargo que ocupaba al momento de declararse insubsistente su nombramiento y que se haga efectivo el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su reintegro efectivo.

    De igual manera solicita como declaraciones adicionales que, se revoque o anule la nota 389/DRC de 9 de marzo de 2010, por la cual se le suspende su período de vacaciones y se ordene al Ministerio de Salud el pago de ciento siete (107) días de vacaciones, se le otorgue el tiempo compensatorio correspondiente a ese tiempo de descanso obligatorio y se ordene, además, el traslado de E.S.F. a un centro de trabajo más cercano a su residencia, debido a que padece de enfermedad crónica, debidamente certificada por especialistas idóneos.

  2. DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA Y EL CONCEPTO DE SU INFRACCIÓN

    En el libelo de la demanda se señalan como normas infringidas en concepto de violación directa por omisión los artículos 74, 109 y 113 de la Constitución Política que establecen respectivamente que, el despido debe estar fundamentado en una causa justa y cumplir con las formalidades legales, la salud de la población panameña como función social del Estado y el derecho que tiene todo individuo a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia, en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido.

    De igual manera se alega la violación directa por omisión del artículo 158 de la Ley No.9 de 20 de junio de 1994 que, regula la Carrera Administrativa, donde se señala que, el documento que formaliza la destitución de los servidores públicos debe contener la causal de hecho y de derecho en que se basa y los recursos legales que le asisten.

    Por otra parte, se señala la violación directa por comisión del artículo 1 de la Ley No.59 de 28 de diciembre de 2005, sobre protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral y que les reconoce el derecho a mantener su puesto de trabajo en iguales condiciones a las que tenía antes del diagnóstico médico.

    Finalmente se demanda la violación directa por omisión del artículo 796 del Código Administrativo que contempla el derecho al descanso remunerado.

    Expone el actor, para sustentar los cargo de violación de los artículos 74, 109 y 113 de la Constitución Política que, a pesar de haber cumplidos los procedimientos administrativos y reglamentarios no ha sido reintegrado ni se le han pagado sus prestaciones y que la entidad demandada igualmente ha incumplido la protección establecida en la norma fundamental, con relación a las personas que padecen de una situación de salud debidamente comprobada por especialistas y médicos idóneos, de manera que pueda tener una buena recuperación física.

    Con relación al cargo de violación del artículo 158 del texto único de la Ley No.9 de 1994 expone que, en el acto administrativo demandado no se hace alusión a causa de hecho alguna ni se establece el fundamento jurídico utilizado para la destitución de E.S.F., así como tampoco los medios con que cuenta para impugnar la decisión de destituirlo.

    En cuanto al artículo 1 de la Ley No.59 de 2005 manifiesta que, ha sido infringido en virtud de que los médicos especialistas ya habían comunicado a la entidad demandada su condición de salud, por ello la emisión del acto infringe la norma que le otorga el derecho a mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones a las que tenía antes del diagnóstico médico, aunado a que el día que fue notificado de la destitución se encontraba de licencia por enfermedad.

    Manifiesta que las certificaciones y peritajes médicos que establecen con objetividad su situación de salud, acreditan que padece de enfermedades crónicas, involutivas y degenerativas, con afectaciones en la columna cervical, sistema nervioso central, isquemia y síndrome de stress agudo de origen laboral, que señala que se agudizó debido al acoso y persecución laboral desatadas en su contra por las autoridades del Ministerio de Salud y agrega que, aportó los certificados de incapacidad por enfermedad profesional expedidos por la Caja de Seguro Social y las licencias sin sueldo por enfermedad emitidas por el Ministerio de Salud, todo lo cual le ocasiona discapacidad para trabajar que por ahora son temporales, pero que también son degenerativas, progresivas y no tienen cura.

    Finalmente con respecto a la violación directa por omisión del artículo 796 del Código Administrativo alega que, el Ministerio de Salud no le otorgó las vacaciones a que tiene derecho ni le ha pagado el tiempo de vacaciones a que tiene derecho.

  3. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    Mediante resolución calendada de 17 de octubre de 2011, se corrió traslado de la demanda instaurada al Ministro de Salud para que rindiera un informe explicativo de su actuación, lo cual hizo a través de la nota 2309-DMS/DAL de 26 de octubre de 2011, donde expuso en síntesis que, la emisión del Decreto Número 380 de 23 de octubre de 2009 tiene como base legal la Ley No.9 de 1994, que define como servidores públicos de libre nombramiento y remoción aquellos que trabajan como personal de secretaría, asesoría, asistencia o servicio inmediatamente adscritos a los servicios públicos que no forman parte de una carrera.

    Señala que, a pesar que el señor E.S.F. aportó un certificado de Carrera Administrativa otorgado el 29 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley No.43 de 2009 se dejaron sin efecto los actos administrativos de incorporación de los servidores públicos a la Carrera Administrativa realizados a partir de la Ley No.24 de 2007 en todas las instituciones, por lo que quedó sin efecto su incorporación a dicho régimen, lo cual permitió a la...

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