Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Abril de 2015
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2015 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS: El licenciado C.A.M., en representación de J.L. De Andrade, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el objeto de que la S. Tercera declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 1175 de 11 de noviembre de 2011, emitido por conducto del Ministerio de Obras Públicas, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. I. ANTECEDENTES. En los hechos presentados por el apoderado especial del demandante se señala que mientras laboraba en el Ministerio de Obras Públicas, se desempeño con lealtad, moralidad y competencia en el servicio, lo que le valió el respeto de los compañeros y superiores, y debió ser suficiente para garantizar su estabilidad. Manifiesta que, fue acreditado a la carrera administrativa mediante la Resolución Administrativa Nº 275 de 6 de mayo de 2009, por la Dirección General de Carrera Administrativa, sin embargo, fue destituido sin un fundamento fáctico, hecho que contradice las leyes vigentes. Sostiene que la madre del señor J.L. De Andrade, es una persona con discapacidad diagnosticada por médicos especialistas, de padecer de trastorno mental orgánico tipo demencial, situación que debió tomarse en consideración, de conformidad con la Ley 42 de 1999, sobre la igualdad de oportunidades. Por último, señala que ha agotado la vía gubernativa y procede a someter al escrutinio de la jurisdicción contencioso administrativa, la acusación de ilegalidad contra el acto administrativo de destitución, por violación de normas y principios jurídicos vigentes. II. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De unestudio del expediente se observa que la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes: · Texto Único de la Ley Nº 9 de 1994, que R. la Carrera Administrativa: o Artículo 154 (uso progresivo en la aplicación de sanciones), en concepto de violación directa por omisión. o Artículo 155 (conductas que admiten destitución directa), en concepto de violación directa por omisión. o Artículo 158 (formalidades del documento de despido), en concepto de violación directa por omisión. · Ley 42 de 27 de agosto de 1999, por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad. o Artículo 7 (Obligaciones del Estado a fin de lograr la integración social de personas con discapacidad), en concepto de violación directa por omisión. · Ley 38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo general. o Artículo 89 (resoluciones que deben ser notificadas personalmente), en concepto de violación directa por omisión. o Código Administrativo. artículo 629, numeral 18 (facultad discrecional de la autoridad nominadora), en concepto de violación por indebida aplicación. En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos: III. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO. A fojas 33 a 35 del expediente, figura el informe explicativo de conducta, elaborado por el Ministro de Obras Públicas, mediante Nota No. DM-AL-1837-14 de 23 de mayo de 2014, en el que se detalla que el señor J.L. De Andrade, laboró en el Ministerio de Obras Públicas, a partir del 1 de enero de 2005, nombrado en base a la potestad discrecional de la autoridad nominadora, siendo trasladado en varias ocasiones por conflictos dentro de la institución, donde fue acreditado como servidor público de carrera administrativa, en el año 2009, por la Dirección de Carrera Administrativa, sin embargo, en virtud de la ley 24 de 2007, su incorporación que se dejó sin efecto, a partir de la entrada en vigencia de la ley 43 de 2009, que desarrolla la carrera administrativa. Señala que, la destitución del señor J.L. De Andrade, al igual que su nombramiento se basa en la potestad discrecional de la autoridad nominadora, de conformidad con el numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo. IV. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN. El Procurador de la Administración, mediante su Vista Fiscal No. 390 de 22 de agosto de 2014, visible a fojas 43 a 50 del dossier, le solicita a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que denieguen las pretensiones formuladas por el accionante, pues no le asiste el derecho invocado. Fundamenta su opinión esencialmente en que, si bien el señor J.L. De Andrade, ingreso a la carrera administrativa, mediante la Resolución 275 de 6 de mayo de 2008, de conformidad al artículo 21 en concordancia con el artículo 32, ambas disposiciones contenidas en la ley 43 de 2009, se dejan sin efectos las acreditaciones de los funcionarios a la carrera administrativa, perdiendo su condición como tal, razón por la cual los derechos y prerrogativas reclamados por el actor y que son derivados de la condición que ostentaba como servidor de carrera, no le pueden ser reconocidos, debido a que su estatus pasó a ser de libre nombramiento y remoción, lo que permite sustentar su destitución en potestad discrecional de la autoridad nominadora. En ese contexto no era necesario agotar el procedimiento disciplinario interno para aplicar la medida. Por otra parte, en cuanto al argumento del actor, de que su remoción le impide que su progenitora pueda ser atendida debidamente; manifiesta que la ley 42 de 1999, sobre la equiparación de oportunidades para personas con discapacidad, brinda protección exclusiva a las personas con alguna "alteración funcional permanente o temporal, total o parcial, física, sensorial o mental que limita la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal en el ser humano", y por ende, sólo reconoce estabilidad laboral a quienes estén sujetos a este tipo de condición física, sin considerar...
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