Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Abril de 2015
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2015 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS: El señor L.M., mediante apoderado especial, ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No.468 de 1 de abril de 2011, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. I. ANTECEDENTES Mediante Decreto de Personal No.468 de 1 de abril de 2011, el Ministro de Seguridad Pública, destituyó a L.M., del cargo de Guardia, código 8024030, Planilla No.146, Posición No.19887, con fundamento en el Artículo 133, numeral 1 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, es decir, por "Denigrar la buena imagen de la institución". Dicho Decreto de Personal No.468 de 1 de abril de 2011, fue objeto de recurso de reconsideración, y mantenido en todas sus partes a través de la Resolución No.384-R-383 de 30 de diciembre de 2011, con fundamento en el Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997 por el cual se expide el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional y en la Ley 38 de 31 de julio de 2000 que aprueba el Procedimiento Administrativo General, en virtud de que, luego de revisado y analizado el texto del recurso de reconsideración, no se encontraron elementos ni argumentos que pudieran desvirtuar lo decidido mediante el Decreto de Personal No.468 de 1 de abril de 2011. II. PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA La pretensión de la parte actora, consiste en que, previa declaración de nulidad, por ilegal, del Decreto de Personal No.468 de 1 de abril de 2011, emitido por el Ministro de Seguridad Pública y su acto confirmatorio, se ordene a dicha entidad el reintegro de L.M. a su posición 19887 y al cargo que ejercía al momento de emitirse el acto administrativo acusado de ilegal en la Policía Nacional, con su equivalente en jerarquía, funciones y remuneración, además del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de separación, el día 30 de septiembre de 2011, hasta que se haga efectivo el reintegro. III. DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA Y EL CONCEPTO DE SU INFRACCIÓN. Las normas cuya infracción demanda el actor lo son los artículos 95, 117 y 123 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, los artículos 70 y 75 numeral 4 del Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997, por el cual se expide el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional y los artículo 162 y 201 numeral 37 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que establece el Procedimiento Administrativo General. Al plantear los cargos de infracción de las normas antes señaladas, esta S. advierte que los mismos se basan en las siguientes argumentaciones: 1. Que se ha violado directamente por omisión los artículos 117 y 123 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997 y el artículo 70 del Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997, en virtud de que, de acuerdo a la norma reglamentaria, el proceso disciplinario dentro de la Policía Nacional debe cumplir con la garantía del debido proceso durante todas sus etapas, de manera que el procesado no quede en estado de indefensión, lo que a su parecer no se cumplió en el caso del señor L.M., a quien se le desarrolló un proceso investigativo que solo duró seis (6) días y de manera no objetiva se comprobó el hecho y su vinculación, sin considerar que su ingreso al local comercial fue previamente consultado y ordenado por la cadena de mando, no se respetó la presunción de inocencia, y las pruebas existentes no eran suficientes para acreditar su vinculación. 2. Agrega que, en el acto demandado no se observa que se haya notificado a L.M. de alguna citación para diligenciar investigación alguna, como lo prevé el artículo 66 de la Ley 38 de 2000, y no es hasta la última etapa del procedimiento ante la Junta Disciplinaria Superior, cuando se le asigna un abogado defensor, por lo que no hizo uso del derecho de defensa y de aportar pruebas en su favor. 3. En cuanto a la violación directa por omisión del numeral 4 del artículo 75 del Decreto Ejecutivo 204 de 1997, que establece el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional señala, que la imparcialidad del funcionario sancionador se produce, cuando éste basa su decisión en lo que una prueba incorporada sin cumplir las formalidades legales ha acreditado, cuando debió profundizar en la investigación; lo que evidencia que su valoración cae en lo arbitrario e irracional. 4. El artículo 95 de la Ley 18 de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, se viola de manera directa por omisión, en virtud de que, la evidencia debe demostrar tres aspectos para que sea aceptada: pertinencia, autenticidad y admisibilidad. Que la prueba del video aportado por los encargados del local comercial "Todo de Cuero" es pertinente, pero no es conducente porque no guarda relación con su idoneidad para demostrar el hecho objeto del proceso disciplinario. Agrega que el acto demandado tiene vicios de nulidad porque en la valoración de las pruebas, no se ciñe a la sana crítica y la destitución se fundamenta en una prueba ilegal. 5. Finalmente respecto a la violación directa por omisión de los artículos 162 y 201 numeral 37 de la Ley 38 de 2000, manifiesta el demandante, que se produce porque la administración cometió desviación de poder, al apartarse del cumplimiento de la norma y utiliza...
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