Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.B., quien actúa en nombre y representación del P.H. OCEAN ONE, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN N° 4463-AU-Elec. de 28 de septiembre de 2010, emitida por el Director Nacional de Electricidad, Agua Potable y Alcantarillado, en conjunto con el Director de Atención al Usuario de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto señalado se resolvió la reclamación presentada por el cliente P.H. OCEAN ONE contra la empresa de distribución eléctrica ELEKTRA NORESTE, S., en el sentido de denegar dicha reclamación para que sean reubicados los transformadores eléctricos del inmueble, a la servidumbre pública fuera del perímetro habitacional. De igual forma, se advierte al P.H. OCEAN ONE que debe tomar las medidas pertinentes a fin de adecuar las instalaciones eléctricas, con accesibilidad expedita para mantenimiento de los transformadores y minimizar las expectativas de riesgo, en atención a lo que establece la Resolución N° JTIA 542 de 21 de agosto de 2002, emitida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.

Este acto fue confirmado por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, a través de la Resolución AN No. 759-AP de 9 de diciembre de 2010, y por medio la cual se agota la vía gubernativa.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN N° 4463-AU-Elec. de 28 de septiembre de 2010, emitida por el Director Nacional de Electricidad, Agua Potable y Alcantarillado, en conjunto con el Director de Atención al Usuario de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, y su acto confirmatorio.

    A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 36, 52 (numeral 4), 144, 145, 147, 151, todos de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000 (que regula el procedimiento administrativo general); y, la Resolución No. JTIA-542 de 21 de agosto de 2002, emitida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.

    En opinión del demandante, el acto administrativo atacado infringe, de forma directa por omisión, la norma jurídica contenida en el artículo 36 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000 (que regula el procedimiento administrativo general). La disposición legal mencionada señala lo siguiente:

    "Artículo 36. Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque éste provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo.

    Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos".

    En ese sentido, a juicio de la demandante se procedió a negar el reclamo presentado por el P.H. OCEAN ONE contra la empresa distribuidora ELEKTRA NORESTE, S., sobre la base de una serie de pruebas obtenidas con prescindencia absoluta de las normas legales y reglamentarias que regulan el tema eléctrico, lo cual trajo como consecuencia la violación de las normas reglamentarias contenidas en la Resolución No. JTIA-542 de 21 de agosto de 2002, emitida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.

    En segundo lugar, la parte actora denuncia como infringido el numeral 4del artículo 52 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, que regula el procedimiento administrativo general. La norma legal mencionada dispone lo siguiente:

    "Artículo 52. Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    2. Si se dictan por autoridades incompetentes;

    3. Cuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito;

    4. Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso legal;

    5. Cuando se graven, condenen o sancionen por un tributo fiscal, un cargo o causa distintos de aquéllos que fueron formulados al interesado". (lo resaltado es de la Sala)

    En opinión de la demandante, la Autoridad reguladora procedió a incorporar al expediente administrativo copias de documentos de los cuales se concluyó que se había probado la existencia de un acuerdo entre el constructor y la empresa ELEKTRA NORESTE, S., para el traslado de los transformadores de un lugar a otro, a pesar que ya había concluido las etapas propias para aducir o aportar pruebas.

    Por otro lado, en lo que se refiere a la violación de los artículos 144, 145, 147, 151, todos de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000 (que regula el procedimiento administrativo general); el apoderado judicial del P.H. OCEAN ONE considera que, los mismos fueron transgredidos de forma directa por omisión, toda vez que la Autoridad reguladora desconoció el derecho que le asistía al P.H. OCEAN ONE de participar en la producción de la prueba, consistente en la copia simple de un correo electrónico y de un informe secretarial, de los cuales se dedujo la existencia de un acuerdo entre el promotor y la empresa ELEKTRA NORESTE, S., y en base a los que la Autoridad concluyó erróneamente que no hubo incumplimiento de la Resolución No. JTIA-542 de 21 de agosto de 2002, emitida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.

    Las disposiciones legales mencionadas señalan lo siguiente:

    "Artículo 144. Las partes y sus apoderados tienen la obligación de colaborar en la práctica de las pruebas decretadas. La autoridad competente comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar apoderado o peritos para que le asistan".

    "Artículo 145. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos".

    "Artículo 147. Además de las pruebas pedidas, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de esta Ley, el funcionario de primera instancia deberá ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que estime conducentes o procedentes, para verificar las afirmaciones de las partes y la autenticidad y exactitud de cualquier documento público o privado en el proceso; y el de segunda practicará aquéllas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos del proceso".

    "Artículo 151. No habrá reserva de las pruebas. El S. o la Secretaria o quien haga sus veces, deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante".

    Finalmente, la demandante denuncia como infringida la Resolución No. JTIA-542 de 21 de agosto de 2002 (de forma específica el punto 453-2), emitida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura. La norma reglamentaria señala lo siguiente:

    "D. TRANSFORMADORES TIPO GABINETE.

    ...

    453-2. Instalación de Transformadores Tipo Gabinete Aislados con Aceite.

    Los transformadores tipo gabinete con aislamiento de aceite, se...

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