Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Marzo de 2015
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2015 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS: La firma forense Carrillo Brux & Asociados, que actúa en nombre y representación de SKYCOM COMMUNICATIONS, S.A., ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 2823-CS de 29 de julio de 2009, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones. Mediante el acto señalado se dispuso imponer multa por la suma de Mil Balboas con 00/100 (B/.1,000.00), a la empresa SKYCOM COMMUNICATIONS, S.A., en razón de incumplimiento de normas vigentes en materia de telecomunicaciones, específicamente por el uso indebido del recurso numérico 800-0156. Este acto fue mantenido por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, a través de la Resolución AN No. 2926-CS de 7 de septiembre de 2009, visible de fojas 9 a 11 del expediente, y mediante la cual se agota la vía gubernativa. I. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES. La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 2823-CS de 29 de julio de 2009, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, su acto confirmatorio, y que como consecuencia de lo anterior se declare que la empresa SKYCOM COMMUNICATIONS, S.A., no ha incumplido la normativa en materia de telecomunicaciones, y por tanto, se anule la multa impuesta a dicha concesionaria. A juicio de la parte actora han sido violados el numeral 10 del artículo 56, el numeral 1 del artículo 57, el numeral 2 del artículo 59, y el artículo 58, todos de la Ley N° 31 de 8 de febrero de 1996, por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República Panamá; y, el artículo 318 del Decreto Ejecutivo N° 73 de 9 de abril de 1997. En opinión de la demandante, la norma jurídica contenida en el numeral 10 del artículo 56 de la Ley N° 31 de 1996, por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República Panamá, que hace referencia a las infracciones en materia de telecomunicaciones, ha sido infringida en forma directa por comisión, toda vez que a su juicio, la empresa SKYCOM COMMUNICATIONS, S.A. no ha incurrido en ninguna infracción al ordenamiento jurídico en materia de telecomunicaciones, "pues no hay norma que previamente lo defina". En segundo lugar, la parte actora denuncia como infringido el numeral 1 del artículo 57 de la Ley N° 31 de 1996, por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República Panamá. En opinión de la demandante, la Autoridad reguladora no estableció la gravedad de la falta atribuida a SKYCOM COMMUNICATIONS, S.A., y se limitó a imponer una sanción a la concesionaria, en base a información suministrada por la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A., y a una supuesta diligencia notarial practicada por dicha concesionaria. Por otro lado, los apoderados judiciales de SKYCOM COMMUNICATIONS, S.A. consideran que, el artículo 58 de la Ley N° 31 de 1996 y el artículo 318 del Decreto Ejecutivo N° 73 de 1997, fueron violados de manera directa por omisión, toda vez que la Autoridad reguladora, en la fase sancionadora, no estableció ninguno de los criterios señalados en dichas normas para fijar la sanción administrativa a la concesionaria. En cuarto lugar, la demandante denuncia como infringido el numeral 2 del artículo 59 de la Ley N° 31 de 1996, por considerar que la Comisionada Sustanciadora para sustentar la supuesta infracción en materia de telecomunicaciones incurrida por la empresa SKYCOM COMMUNICATIONS, S.A., realizó diligencias fuera del término de treinta (30) días que dispone la norma para realizar las investigaciones. II. INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. De la demanda instaurada se corrió traslado al Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota DSAN No. 3773-09 de 23 de diciembre de 2009, que consta de fojas 35 a 37 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo siguiente: "Mediante nota 3-2-08-NCV-362 del 14 de mayo de 2008, la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A. denunció a la concesionaria SKYCOM COMMUNICATIONS, S.A. (en adelante SKYCOM), toda vez que estaba utilizando el 800-0156 para acceder a la plataforma de las tarjetas telefónicas prepagadas para efectuar llamadas locales, de larga distancia nacional e internacional, infringiendo por ello, normas vigentes en materia de telecomunicaciones, específicamente en lo relativo a la (sic) Plan Nacional de Numeración, aprobado mediante Resolución JD-169 del 12 de febrero de 1998, que indica que para acceder a la plataforma prepagada se debe realizar a través de códigos de marcación abreviada 1XX. Lo anterior fue corroborado por la denunciante en llamadas de pruebas realizadas en presencia de un notario público, adjuntadas como prueba a la denuncia interpuesta. Visto lo expuesto por la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A. mediante providencia calendada veintisiete (27) de mayo del dos mil ocho (2008) se aprehendió el conocimiento de la denuncia, y se ordenó a la Comisionada Sustanciadora adelantar las diligencias que fueren necesarias para determinar las responsabilidades correspondientes. Así las cosas, en el periodo de investigación se realizaron llamadas de prueba (larga distancia nacional, internacional y de celular) desde la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A. para lo cual se utilizó una tarjeta prepagada internacional de la empresa SKYCOM de un valor de $3 (tres dólares), procediéndose en primer lugar a marcar el número 800-0156, seguido del número pin de la tarjeta y del número de larga distancia nacional o internacional, completándose cada una de las llamadas realizadas; tal como se evidenció en el registro de llamadas obtenido de la central de Cable & Wireless Panamá, S.A. (fojas 10, 11 y 12). En virtud del resultado obtenido, se procedió a formular cargos a la empresa SKYCOM por incumplir el numeral 10 del artículo 56 de la Ley N° 31 del 8 de febrero de 1996, específicamente lo establecido en el literal h, de la Resolución JD-3518 del 25 de septiembre del 2002 que establece que, para acceder a los sistemas de acceso a las tarjetas de debido (dic) o crédito, se deben utilizan (sic) los códigos de interés público (1XX). El Pliego de Cargos en mención fue notificado y contra el, la empresa SKYCOM presentó su contestación, así como las pruebas en las que basó su defensa, las cuales fueron decididas en orden a su conducencia e inconducencia, para finalmente abrir el periodo de alegaciones por escrito, del cual hizo uso la empresa SKYCOM, a través de su...
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