Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Marzo de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado C.A.M., actuando en representación de A.A.M., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 347 de 27 de agosto de 2014, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. I-SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Magistrado Sustanciador procede a examinar el libelo, en vías de determinar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión, y en este punto advierte que la parte actora ha incluido en la demanda, una solicitud especial a fin de que sean suspendidos provisionalmente, los efectos del acto impugnado. La solicitud de medida cautelar es sustentada por el postulante, señalando lo siguiente: "Honorables señores Magistrados de la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, como una medida de carácter cautelar, solicitamos respetuosamente, SUSPENDER la orden de destitución al Licenciado A.A.M., cargo de A.I., del Ministerio de Economía y Finanzas, con fundamento en el artículo 73 de la ley 135 de 1943, a objeto de evitar perjuicios morales, de honra, económicos y patrimoniales; ya que con esta decisión se pone en peligro el estado de derecho, por la aplicación de una sanción inexistente en nuestra legislación. Los perjuicios ocasionados con tal decisión son notoriamente graves por el peligro de la demora, ya que al ser separado de su cargo por un lapso de tiempo indeterminado, hasta que se decida en fondo, vulnera los artículos 5 y 9 de la Convención de Derechos Humanos." II-DECISIÓN DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, esta S. está facultada para ordenar la suspensión de los efectos de un acto administrativo, cuando, a su juicio, sea necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, y de difícil e imposible reparación. Ahora bien, la S. estima que no es procedente acceder a la petición del demandante ya que la parte resolutiva del acto administrativo impugnado destituye a A.A.M. del cargo que ocupa de A.I.. A razón de esto, resulta importante aclarar que lo antes mencionado constituye una acción de remoción de personal administrativo que de conformidad con el artículo 74, numeral 1, de la Ley 135 de 1943 no está sujeta a suspensión provisional. En relación con lo expresado, consideramos adecuado transcribir el artículo antes mencionado: "Artículo 74. No habrá lugar a...

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