Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma Rodríguez-Robles & Espinosa, en nombre y representación de P.P., S.A., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución AG-0481-2007 de 30 de agosto de 2007, dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), su acto reformatorio y para que se hagan otras declaraciones. I. ANTECEDENTES Mediante el acto impugnado se dispuso sancionar con multa de ciento treinta mil balboas (B/.130,000.00) a la empresa P.P., S.A., por afectación al ambiente, incumplimiento de la normativa ambiental y de la Resolución DINEORA IA-069-04 del 2 de diciembre de 2004, por medio de la cual se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental Categoría III, para la ejecución del proyecto denominado Red Frog Beach Club, Fase I en la Isla Bastimentos, distrito de Bocas del Toro. Adicionalmente, la resolución atacada en esta demanda contencioso administrativa, le advierte a la empresa P.P., S.A., que, como medida accesoria, debía presentar dentro del plazo de dos (2) meses para la aprobación de la ANAM, una serie de documentos entre los cuales se detallan planes, informes, permisos, delimitaciones y programas. La referida resolución fue reconsiderada, ante la misma Autoridad, siendo modificada en su artículo segundo mediante la Resolución AG-0526-2008 de 23 de junio de 2008, en el sentido de eliminar de entre la documentación solicitada como medida accesoria, los permisos de operación y funcionamiento otorgados por la Autoridad Marítima de Panamá, Instituto Panameño de Turismo y Ministerio de Salud y confirmada en todo lo demás. II. PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA La pretensión planteada por la parte actora en la demanda, consiste en la declaración de nulidad, por ilegal, de la Resolución AG-0481-2007 de 30 de agosto de 2007, emitida por la Autoridad Nacional del Ambiente, y de su acto confirmatorio, y solicita como pretensión adicional, que de no acceder a la nulidad de dichos actos administrativos se ordene a la ANAM fijar el monto de la sanción proporcionalmente a la gravedad del daño que se considere probado conforme se establece en la Ley y sus reglamentos. III. DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS Y EL CONCEPTO DE SU INFRACCIÓN Considera la parte actora, que los actos demandados infringen de manera directa por omisión, el numeral 18 del artículo 7 y el artículo 114, ambos de la Ley N°41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, que establecen la atribución de la Autoridad Nacional del Ambiente, de imponer sanciones y multas conforme lo establecido en dicha Ley, los reglamentos y las disposiciones complementarias el primero, y el segundo, que establece las sanciones aplicables por violación a las normas contempladas en la Ley y los parámetros que deben ser observados al momento de imponerlas. De igual manera se demanda la violación directa por omisión de los artículos 34, 146 y 155 numeral 1 de la Ley N°38 de 31 de julio de 2000, que establecen respectivamente, que las actuaciones administrativos deben efectuarse con arreglo a los principios informadores del derecho administrativo; la obligatoriedad de exponer razonadamente en su decisión, el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponda, en los casos en que deba ser motivado conforme la ley; y los casos en que deben ser motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Con respecto a los cargos relativos a la infracción del numeral 18 del artículo 7 y del artículo 114 de la Ley No. 41 de 1998, señala el actor, que, cuando la ANAM estableció la multa a su representada, ésta debió ser proporcional conforme a los parámetros establecidos en la ley, ya que la propia Autoridad reconoce, en el acto acusado, que P.P., S.A., tomó las medidas de prevención que sí fueron efectivas y minimizaron la afectación al lugar, por lo que, en la reconsideración la multa impuesta debió ser reducida, debido a que el incumplimiento no fue absoluto y la empresa no desatendió los señalamientos de la Autoridad. Agrega, que en este caso se evidencia, del contenido de la resolución demandada, que existe una prueba de reinspección que exime o atenúa la responsabilidad de la empresa, ya que señala que los incumplimientos no están originando hallazgo, y en consecuencia no hay daños al medio ambiente, la cual es de fecha más reciente que las diligencias anteriormente aportadas al expediente, y considera que debió ser valorada por la ANAM atendiendo a la gravedad de la infracción y la reincidencia del infractor, conforme lo establece las normas cuya violación por omisión se alega. En cuanto a la infracción de las normas de la Ley N°38 de 2000, expone que las mismas dejaron de aplicarse, ya que al no tomar en cuenta el contenido de la reinspección del Proyecto Red Frog Beach Club, Fase I, la Autoridad no observó la objetividad y el principio de estricta legalidad establecidos en el artículo 34 de la citada ley, y que, al no probarse la culpabilidad del agente, la motivación que se hace del acto acusado es contraria a los hechos que constan en el expediente y no considera los principios de comunidad y unidad de la prueba. IV. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA De la demanda instaurada se corrió traslado a la Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente, para que rindiera un informe explicativo de su actuación, aportado el día 22 de mayo de 2009, en el cual se explica fundamentalmente, que el demandante no identifica las motivaciones contradictorias en que, a su parecer, incurre la autoridad, para determina la certeza de la afectación al ambiente, toda vez que la sanción y las medidas accesorias impuestas en el acto demandado fueron consecuencia de las inspecciones de seguimiento y control ambiental seguidos al Proyecto Red Frog Beach Club, Fase I, cuyos hallazgos y recomendaciones no fueron técnicamente refutados por la actora dentro del proceso administrativo y fundamentado legalmente en los artículos 112 y 114 de la Ley No.41 de 1 de julio de 1998. Señala que, el artículo 109 de dicha Ley establece la responsabilidad objetiva ambiental, lo cual hace responsable a la empresa desde el año 2004, ya que ha reconocido no haber cumplido en su totalidad lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental, en la Resolución que lo aprueba y en la normativa ambiental, y si bien, en la inspección del 25 de enero de 2007 se señaló que se ha logrado reducir la contaminación, también detalla una lista de medidas que no han sido implementadas y por tanto incumplidas, que pueden causar impactos negativos al ambiente y a la población. Finaliza expresando, que en la resolución demandada se consideraron los informes de inspección, las atenuantes al iniciarse la implementación de las medidas de mitigación y control, y las pruebas y alegatos presentados por la empresa dentro del proceso, para la imposición de la sanción y de las medidas accesorias, sin haber podido la empresa demostrar a la fecha el cumplimiento de sus obligaciones. V. OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN. Mediante Vista Nº795 de 31 de julio de 2009, el Procurador de la Administración, solicita a la S., que declare que no es ilegal la Resolución AG-0481-2007 de 30 de agosto de 2007, emitido por la Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente y se nieguen el resto de las pretensiones. El...

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