Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Marzo de 2015
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2015 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado C.A.M., quien actúa en representación de F.M.I., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 14 de 1 de marzo de 2011, emitida por el P. de la Asamblea Nacional, al igual que su acto confirmatorio; y en consecuencia, solicita el reestablecimiento de la condición de servidor público de carrera del servicio legislativo y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su reintegro.
En los hechos presentados, el apoderado judicial de la accionante señala que el señor F.M.I., laboró durante dieciséis (16) años y siete (7) meses como asesor legal de la Asamblea Nacional, desempeñándose con lealtad, moralidad y competencia en el servicio, lo que le valió el respeto de compañeros y sus superiores y debió ser suficiente para garantizar su estabilidad en el cargo.
Manifiesta que, el señor F.M.I., fue acreditado como servidor de carrera parlamentaria de la Asamblea Nacional, en virtud de la Ley 12 de 1998, de manera automática, mediante Registro Nº 82. Sin embargo, el P. de la Asamblea Nacional le notificó de la exclusión de esa condición en el mismo acto que deja sin efecto su nombramiento, situación que omite el procedimiento administrativo de notificación e impugnación del acto de desacreditación, en abierta infracción de la Ley 38 de 2000, sobre el procedimiento administrativo general.
Sostiene que, con la emisión del acto impugnado se desconoce el derecho a la estabilidad que le amparaba, al ser un servidor de carrera parlamentaria, razón por la cual debió señalarse causa justa para su destitución, comprobada mediante un procedimiento previo.
Por último, señala que el señor F.M.I. fue destituido, mientras se encontraba en ejerciendo su derecho de vacaciones, lo que constituye otra ilegalidad de la Administración al dictar la medida de personal.
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NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
De unestudio del expediente se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:
o Texto Único de la Ley Nº 12 de 1998, que desarrolla la carrera del servicio legislativo.artículo 7 (facultades del P. de la Asamblea Nacional), en concepto de indebida aplicación.artículo 61 (sanciones por faltas administrativas), en concepto de violación directa por omisión.artículo 69 (uso progresivo de las sanciones), en concepto de violación directa por omisión.
o Artículo 73 (Presupuestos para la emisión del acto de destitución), en concepto de violación directa por omisión.artículo 67-A (nulidad de la aplicación de sanciones a servidores de la Asamblea que se encuentren ausentes, por causas justificadas), en concepto de violación directa por comisión.artículo 7-A (facultad del P. de la Asamblea Nacional para desacreditar a servidores que hayan entrada de forma irregular a la carrera del servicio legislativo), en concepto de violación por desviación de poder.
o Ley 9 de 1994, que desarrolla la carrera administrativa.artículo 2 (glosario), en concepto de violación por indebida aplicación.
o Ley 38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo.artículo 35 (orden jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas), en concepto de violación directa por omisión.artículo 62 (casos en los que se podrán anular los actos administrativos de oficio), en concepto de violación por interpretación errónea.artículo 163 (resoluciones que pueden ser impugnadas), en concepto de violación directa por omisión.
En lo medular, los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:
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INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.
A fojas 30 a 35 del expediente judicial, consta informe explicativo de conducta, remitido por el P. de la Asamblea Nacional, en el cual considera que el P. de la institución demandada tiene la facultad de desacreditar y destituir a los funcionarios que hayan ingresado a la carrera del servicio legislativo, de acuerdo con el artículo 2 de la ley 4 de 5 de febrero de 2010, la cual continua vigente.
Sostiene que, al haberse desacreditado al señor F.M.I. de la carrera parlamentaria, inmediatamente pasó a ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que su desvinculación de la administración se fundamenta en la facultad discrecional de la autoridad nominadora y no en una causa disciplinaria, por lo que no requería de un procedimiento disciplinario o sancionatorio previo y progresivo que configurara una causa justa de despido.
Manifiesta en cuanto a los salarios dejados de percibir, que no le asiste el derecho invocado, ya que esta Corporación de Justicia, ha establecido que sólo procederán cuando una ley formal así lo ordena. Y en este caso ni la ley de carrera legislativa ni el Reglamento de Administración de Recursos Humanos establecen que deben pagarse salarios caídos para los funcionarios que sean reintegrados.
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OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.
El Procurador de la Administración, mediante su Vista Fiscal No. 857 de 19 de diciembre de 2011, visible a fojas 36 a 43 del dossier, le solicita a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que denieguen las pretensiones formuladas por el accionante, dado que no le asiste el derecho invocado.
Sustenta su opinión en que el acto impugnado, se emitió conforme a derecho y si bien, el señor F.M.I. se incorporó a la carrera del servicio legislativo, que instituye el procedimiento especial de ingreso del régimen laboral, no obstante, en virtud de la ley 4 de 25 de febrero de 2010, se faculta al P. de la Asamblea de Diputados para desacreditar a los funcionarios beneficiados con la estabilidad.
Sostiene que, en el momento en que se le desacreditó al señor F.M., el mismo pasó a ser un funcionario de libre nombramiento y remoción. Aunado a lo anterior, señala que no era necesario que la autoridad nominadora recurriera al uso de una causal de carácter disciplinario, ya que bastaba con notificarlo de la resolución recurrida y brindarle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por medio del recurso de reconsideración, tal como ocurrió en la vía gubernativa.
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ANÁLISIS DE LA SALA.
Evacuados los trámites procesales pertinentes, procede la S. a...
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