Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Marzo de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Decisión del resto de la S.: Advierten quienes suscriben que en el libelo de demanda, la parte actora indica que presenta la misma contra la negativa tácita por silencio administrativo incurrida por la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de anulación del Resuelto No. 3404 de 12 de febrero de 2010, mediante el cual se renueva por diez (10) años a favor de la sociedad Vida Panamá, S.A., a partir del 10 de febrero de 1997, la marca de productos denominada Golden Eagle y Diseño, para amparar productos en la Clase 25. Una vez efectuado un análisis exhaustivo del expediente, el resto de los Magistrados que integran la S. Tercera consideran que le asiste la razón al recurrente, cuando señala que la demanda ensayada persigue la pura y llana declaratoria de nulidad del acto demandado, lo cual no es propio de la naturaleza de este tipo de demandas contenciosas de plena jurisdicción. Por lo tanto, el apoderado judicial confunde la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la demanda de nulidad. Señalamos lo anterior, por el hecho que, el acto cuya ilegalidad se cuestiona, es decir, la negativa tácita por silencio administrativo incurrida por la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de anulación del Resuelto No. 3403 de 12 de febrero de 2010, es un acto de carácter impersonal y abstracto que no afecta un interés personal o individual, por lo que debe ser recurrido a través de una demanda contencioso administrativa de nulidad y no una demanda de plena jurisdicción. En cuanto a la diferencia entre los procesos de nulidad y de plena jurisdicción, esta M. ha expresado en reiteradas ocasiones lo siguiente: "... Dentro de este contexto es preciso destacar que, en principio la acción pública o de nulidad se refiere al interés público o social de la conservación del orden público y en la privada o de plena jurisdicción, hace relación al particular sujeto del derecho lesionado, como es el presente caso. Asimismo, por sus consecuencias, estas acciones se diferencian, en que la nulidad declarada en acción objetiva o pública, por la naturaleza impersonal del acto acusado, produce efectos "erga omnes", como se ha dicho, liquida jurídicamente el acto. Mientras que la nulidad que surge en la de plena jurisdicción o privada, no sólo destruye el acto demandado, sino que ordena el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. He aquí la diferencia. ..." (Fallo de 12 de enero de 2000) Este criterio ha sido vertido por esta S. en innumerables precedentes, determinándose para estos casos en particular, su inadmisión. Por ello se hace pertinente transcribir los siguientes autos, que exponen en forma prolija el tema que nos ocupa: Auto de 21 de enero de 2002 "... Por otro lado, en cuanto a la segunda deficiencia, se observa que el recurrente ha utilizado de manera incorrecta el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que en este caso no nos encontramos frente a un acto administrativo general, impersonal y objetivo, sino que el recurrente enerva un acto individualizado, personal y que lesiona directamente sus derechos particulares. En cuanto a la diferencia de los procesos de...

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