Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Marzo de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado C.A.M., en representación de Y.D.S.R., solicita se declare nula, por ilegal, la Resolución 3 de 13 de octubre de 2011, emitida por la Directora del Centro Educativo S.S., del Ministerio de Educación, el acto confirmatorio, la negativa tácita, por silencio administrativo en que ha incurrido el Director Regional de Panamá Oste al no dar respuesta al recurso de apelación presentado el 18 de abril de 2012, y que se hagan otras declaraciones. Admitida la demanda, se corrió traslado a la Procuraduría de la Administración y, a la entidad requerida, para que rindiera ésta el informe explicativo de conducta, ordenado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: El acto administrativo impugnado lo es el contenido de la Resolución No.3 de 13 de octubre de 2011, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de reintegro de la señora Y.S., al Centro Educativo S.S.. II. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: El recurrente expone como pretensión y por ende, reclama a través de su apoderado judicial, que esta instancia Colegiada declare Nulo lo siguiente: a. El acto administrativo de negación del reintegro de su cliente, contenido en la Resolución No.3 de 13 de octubre de 2001, proferida por la Directora del Centro Educativo S.S.. b. Que se declare nulo, por ilegal, el acto confirmatorio, de la Resolución No.3 de 15 de febrero de 2012, expedida por la Directora del Centro Educativo S.S.. c. Que se declare nula, por ilegal, la negación tácita por silencio administrativo, al no contestar en el lapso de dos meses la apelación en subsidio interpuesta en contra de la destitución de la señora S.. d. Que se ordena al Ministerio de Educación, el reintegro de la señora S. a su cargo en la institución. e. Que se ordene al Misterio de Educación, el pago de los salarios que corresponderán a mi cliente desde la fecha de su separación, hasta el reintegro efectivo a su cargo. Sostiene el apoderado judicial de la señora S.R., que su clienta laboró durante catorce (14) meses, entre el año 2010 y 2011, mediante sucesivos contratos, como secretaria, y se le pagaba con un llamado "fondo de depósito a la orden", que al parecer, manejaba la Dirección del Centro Educativo. Que, según se desprende del texto contenido en el contrato, existía una necesidad de los servicios de mi cliente en el Centro Educativo y por tal razón se le daban sucesivos contratos de trabajo, parecidos a los contratos del sector privado, regidos por el Código de Trabajo. La cláusula segunda del contrato, establece en su literal "d" que se le reconoce a la trabajadora el pago de vacaciones, y décimo tercer mes "de conformidad a lo establecido en el Código de Trabajo". Agrega la defensa, que al término del tercer contrato, en el primer semestre de 2011, el Ministerio de Educación, a través del Centro S.S., no le renovó el contrato pero para esa fecha, ya estaba embarazada, desde marzo de 2011, lo cual era del conocimiento de las autoridades de MEDUCA. En consecuencia, solicita a la Dirección Regional de Panamá Oeste, el reintegrode su cliente y el reconocimiento de sus derechos constitucionales y legales como trabajadora embarazada, lo cual fue negado mediante Resolución No.3 de 13 de octubre de 2011, expedida, no por la Dirección Regional, sino por la Directora del Centro Educativo S.S., alegando que habían firmado la solicitud del Centro Educativo, evadiendo toda respuesta a su solicitud de fondo, por lo que tuvieron que promover reconsideración con apelación en subsidio contra de dicha Resolución. Finalmente, sostiene el activista que habiéndose agotado la vía gubernativa, recurrieron al tribunal de lo contencioso administrativo para que se revoque la acción administrativa de negarle el derecho al reintegro de su cliente y el ejercicio de sus derechos como mujer embarazada. III. NOMAS LEGALES INFRINGIDAS: Dentro de las disposiciones legales que el apoderado judicial de la demandante manifiesta se han conculcado, están las siguientes: 1. El artículo 217 de la Ley 47 de 1946, ya que las autoridades del Ministerio de Educación, en el presente caso dejaron de aplicar la presente nota su cliente al negarse a que ella continuara laborando en el Centro Educativo S.S. y obviamente, no reconocerle los derechos que se derivan de la norma comentada. 2. El artículo 87 del Texto único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994; ya que la administración en el presente caso ha hecho todo lo contrario a lo que indica la norma comentada, al no pagarle a su cliente las cuotas obrero-patronales de la seguridad social y demás, sin considerar su condición de embarazada. 3. El artículo 139 de la Ley 51 de 2005, ya que su cliente no pudo disfrutar de los beneficios descritos por la norma comentada debido a que las autoridades educativas le negaron tajantemente su derecho a las prestaciones como embarazada, al no pagarle las cuotas obreros patronales y además impedirle el acceso a su empleo más allá de la fecha formal de terminación del tercer contrato por tiempo definido. 4. El artículo 36 d la Ley 38 de 2000, ya que la actuación del Centro Educativo S.S., contradicen literalmente el contenido de la norma; en primer lugar porque la Directora de dicho Centro contestó la petición de reintegro de su cliente, dirigida a la Dirección Provincial de Educación de Panamá Oeste; y en segundo lugar, porque la misma autoridad emitió y firmó contratos para lo cual la ley no la autoriza, pero vinculó al Ministerio a una relación jurídico-administrativa que conlleva al reconocimiento de los derechos de su cliente como trabajadora embarazada". IV. DESCARGOS DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN: A foja 46 y...

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