Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Marzo de 2015
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2015 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS: La S.M.G.B., a través de apoderado judicial, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, paraque se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. OIRH-119/2009 del 15 de septiembre de 2009, dictado por el Administrador General de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. La parte actora solicita que se declare el reintegro de la Lcda. M.B., el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta su reintegro, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios causados por el Administrador General de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, al destituirla. Mediante el acto impugnado por esta vía, el Ministro de Economía y Finanzas en conjunto con el Administrador General de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, destituye a la Sra. M.B. del cargo de Analista de Presupuesto. I. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN. Mediante Resuelto de Personal OIRH-119/2009 de 15 de septiembre de 2009, se resolvió destituir a la S.M.B. del cargo de Analista de Presupuesto en la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, la cual presentó el recurso de reconsideración correspondiente, mismo que fue negado, confirmando lo establecido en el citado Resuelto. De igual forma, se presentó el recurso de apelación, el cual no fue resuelto a la fecha de presentación de la demanda contenciosa-administrativa en cuestión. Sostiene la demandante que no es cierto que la sola existencia del artículo 21 de la Ley No.43 de 2009, tenga como consecuencia jurídica la anulación de su certificado de carrera administrativa, por lo cual al momento de su destitución, la Lcda. M.G.B.V., gozaba de su condición de servidora pública de carrera administrativa y que por tanto, a dicha Señora se le violó el debido proceso establecido en la aplicación del régimen disciplinario de destitución, ya que nunca se le formuló cargo alguno al respecto, que no existe documento expedido por el Administrador General de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos o jefatura alguna, solicitando su destitución; señala además que no existe evidencia en el expediente de personal de que su representada, se le haya dado la oportunidad de defenderse de lo que hubiese en su momento pensado la administración que era el motivo de su destitución y que la Lcda. B. hasta la fecha de su destitución, no había sido notificada del contenido del informe que en su momento debió emitir el jefe de la OIRH de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos. II. NORMAS ESTIMADAS COMO INFRINGIDAS Y SU CONCEPTO DE INFRACCIÓN. El demandante considera que se han violado los siguientes artículos: El numeral 1 del artículo 138 de la Ley No. 9 de 1994 texto único, modificada por la Ley No. 43 de 30 de julio de 2009, en concepto de violación directa por comisión, por cuanto el funcionario demandado al aplicar la acción de destitución en contra de la Lcda. M.G.B.V., a su criterio, desconoció su derecho a la estabilidad que mantenía al momento de su destitución. El artículo 156 y 157 del texto único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, en concepto de quebrantamiento de las formalidades, toda vez que el acto administrativo que se demanda de ilegal, no cumplió con el procedimiento exigido por la Ley, para que se produzca la acción de destitución. El artículo 158 de la Ley 9 de 1994, de carrera administrativa, en violación por indebida aplicación de la ley y quebrantamiento de las formalidades legales, en virtud de que el artículo 629, numeral 18 de la Ley No.38 de 2000 no existe y que el artículo 2 de la Ley No.9 de 1994 modificada por la Ley No. 43 de 2009, no constituye una causal de derecho que sirva como fundamento de la destitución de nuestra representada. El artículo 155, numeral 1 y el artículo 201 del numeral 90 de la Ley No.38 de 30 de julio de 2000, en concepto de quebrantamiento de las formalidades legales, toda vez que el Resuelto OIRH-119/2009 de 15 de septiembre de 2009, no cumplió con el requisito exigido por la ley referente a su motivación. El artículo 46 de la Ley No. 38 de 2000, en violación directa por omisión o falta de aplicación, porque la administración actuó ignorando la presunción de legalidad de la Resolución No. 235 de 23 de julio de 2008, por la cual se le otorgó la condición de servidora pública de carrera administrativa a la Sra. B.. III. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA El Administrador General de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, mediante Nota No. AUPSA/AG-508-10 de 24 de agosto de 2010, informa a esta Superioridad que, efectivamente mediante el Resuelto de Personal OIRH-119/2009 de fecha 15 de septiembre de 2009 se procedió a ordenar la destitución de la ciudadana M.G.B.V. del cargo de Analista de Presupuesto, por ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en la Ley 43 de 2009 y que el acto administrativo fue emitido de acuerdo a las facultades que la ley le otorga al Administrador General. IV. OPINION DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN El Procurador de la Administración mediante vista fiscal numerada 440 de 30 de mayo de 2011, le solicita a esta S. que declare que no es ilegal el Resuelto de Personal OIRH-119/2009 de 15 de septiembre de 2009, emitido por el Órgano Ejecutivo, por conducto de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, ni su acto confirmatorio y, en consecuencia, pide se desestimen las pretensiones de la parte actora, en virtud de que el Órgano Legislativo al emitir la Ley 43 de 2009, sancionada y promulgada, dejó sin efecto todos los actos de incorporación de servidores públicos a la Carrera Administrativa realizados a partir de la aplicación de la ley 24 de 2007, por lo cual no era necesario invocar alguna causal ni agotar un procedimiento interno en la entidad para proceder a destituir a B.V., bastaba notificarla de la resolución recurrida y brindarle la oportunidad de ejercer su derecho a defensa, de manera que pudiera impugnar el acto a través del recurso correspondiente. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Desarrolladas las etapas procesales de rigor corresponde a la S. decidir la presente litis sobre las consideraciones que siguen: Visible a foja 23 del Resuelto de Personal OIRH-119/2009 de 15 de...
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