Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Marzo de 2015

Número de expediente295-08
Fecha31 Marzo 2015

VISTOS:

El licenciado G.V.V., actuando en nombre y representación de EMBUTIDORA DON VICENZO, S., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº AR-OR-04-134 de 19 de enero de 2007, expedida por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental, su acto reformatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto impugnado se dispuso sancionar al señor V.M.R., en su condición de representante legal de la empresa EMBUTIDORA DON VICENZO, S. al pago de B/.183,613.83, en concepto de impuestos dejados de pagar y un recargo de 50% de dicha suma, por infringir el artículo 9, literal ch de la Ley No.30 de 8 de noviembre de 1984; al señor W.S.M. al pago de B/.61,204.61, en concepto de 50% del total de los impuestos dejados de pagar por la empresa EMBUTIDORA DON VICENZO, S.; y destituir e inhabilitar para ejercer cargos públicos por un periodo de dos (2) años a los funcionarios Z.E.G. de Mediana, H.Y.V. de B., D.E.L. de M., L.d.C.C.R., P.S. y C.T.L.. El acto en referencia advierte que dichos montos debían pagarse dentro de cuarenta y ocho horas hábiles, contados a partir de que la Resolución No. AR-OR-04-134 de 19 de enero de 2007, quedara ejecutoriada.

Igualmente, el acto principal demandado, resuelve remitir copia autenticada a la Junta de Evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que pondere la actuación del agente corredor de aduanas W.S.M..

La Resolución Nº AR-OR-04-134 de 19 de enero de 2007, fue recurrida en apelación, en virtud del cual la Comisión de Apelaciones Aduaneras, mediante la Resolución N°715-04-100-CA de 26 de diciembre de 2007, resolvió lo siguiente:

"DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de las sanciones impuestas al señor V.M. y a W.S.M. en la Resolución No. AR-OR-04-134 de 19 de enero de 2007, de pagar el 50% de recargo en concepto de multa cuya suma asciende a Sesenta y Un Mil Doscientos Cuatro Balboas Con 61/100 (B/.61,204.61), cada uno.

DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la sanción de destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos (2) años impuesta a los funcionarios Z.E.G.D.M., H.Y.V.D.B., D.E.L. DE MEDIANA, L.D.C.C.R., P.S.Y.C.T.L..

MANTENER la obligación a la empresa EMBUTIDORA DON VICENZO, S., a través de su representante legal, el señor V.M.R., de pagar la suma de Ciento Veintidós Mil Cuatrocientos Nueve Balboas con Veintidós Centésimos (B/.122,409.22), en concepto de impuestos dejados de pagar al Tesoro Nacional.

ORDENAR la remisión de copias autenticadas a la Junta de Evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que pondere la actuación del Agente Corredor de Aduanas G.S.M., en el presente proceso.

COMPULASAR las piezas pertinentes del expediente, para que se levante una investigación administrativa contra los funcionarios aduaneros involucrados en el proceso.

DEVOLVER el expediente al juez a quo para que prosiga con los trámites procesales respectivos, una vez anotada su salida en el libro de registro correspondiente."

  1. PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

    La pretensión planteada por la parte actora en la demanda consiste en que se declare nula por ilegal, la Resolución AR-0R-04134 de 19 de enero de 2007, emitida por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental, y su acto reformatorio, la Resolución N° 715-04-100-CA de 26 de diciembre de 2007, dictada por la Comisión de Apelaciones Aduaneras de la Dirección General de Aduanas.

  2. DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS, Y EL CONCEPTO DE SU INFRACCIÓN.

    Considera la parte actora, que la Resolución AR-OR-04134 de 19 de enero de 2007 infringe de manera directa por omisión, el artículo 62 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General, el cual enumera los supuestos en los que una entidad pública puede revocar o anular de oficio un acto administrativo en firme, mediante el cual se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, y establece el procedimiento especial en materia de revocatoria de un acto administrativo. Para mayor comprensión nos permitimos citar los argumentos del actor respecto a ésta infracción:

    "Conforme a lo establecido en la norma supracitada, para poder revocar o anular el acto administrativo, la infracción debió, en primera instancia, advertir una serie de condiciones sine qua non para ello, a saber: 1). Si el acto administrativo fue dictado por sin competencia para ello, situación que no impera en el presente caso, como quiera que las declaraciones aduaneras y la fijación de aranceles fueron aprobadas por los funcionarios de la Dirección General de Aduanas; 2)- cuando el beneficiario haya incurrido en declaraciones o pruebas falsas, cosa que tampoco ocurrió ya que el caudal probatorio es lo suficientemente claro al establecer que EMBUTIDORA DON VICENZO, S., declaró exactamente lo que importó y sobre la base de ello fue que la Dirección de Aduanas aprobó la fijación del arancel que le correspondía; 3)- si el afectado consiente la revocatoria del acto administrativo que fijó el arancel que pagó; 4)- cuando así lo disponga una norma especial; lo cual tampoco ocurre, ya que no existe ninguna norma especial que aborde el tema de revocatoria del acto administrativo en materia aduanera.

    Además de que no se constituyó ninguna causal que diera lugar a la revocatoria del acto administrativo, tampoco se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 62 de la Ley 38 de 2000, en cuanto que este proceso se tramita con la audiencia del Ministerio Público, además de que tampoco se dio oportunidad de acceder a los principios de contradictorio en impugnación que también recoge la norma precitada.

    Conforme a lo expuesto, queda en evidencia que la autoridad administrativa recurrida vulneró el contenido del artículo 62 de la Ley 38 de 2000, en concepto de violación por omisión, toda vez que no aplicó una norma específica que regula el procedimiento especial en materia de revocatoria de un acto administrativo, vulnerándose, por ende, en concepto de violación por omisión el contenido del artículo 32 de la Constitución Política que versa sobre el debido proceso como quiera que no se cumplió con el debido procedimiento". (Sic)

    Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora estima como infringido por violación directa, el artículo 7 de la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984, mediante la cual se dictan medidas sobre del contrabando y la defraudación aduanera y se adoptan otras disposiciones, disposición ésta que establece, que la acción para exigir responsabilidad derivada de faltas prescribe en un (1) año, contado desde el momento que nace el hecho que lo originó. La infracción de esa norma dice haberse producido por indebida aplicación, explicando que la Entidad demandada solamente aplicó esa norma para declarar la prescripción de la multa, pero dicha norma establece el término de un (1) año para ejercer la acción, contado desde que ocurrió el hecho.

  3. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental, para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado adjunto con la Nota Nº 710-01-802-ARAZO de 4 de junio de 2008, en el cual se explica fundamentalmente, que el acto acusado de ilegal, nació en virtud de la apertura de un proceso penal aduanero, contra el señor V.M. y EMBUTIDORA DON VICENZO, S., toda vez, que en un Informe de Auditoria de Procedimientos, de la Dirección General de Aduanas, realizado el 28 de diciembre de 2005, en ejercicio de la fiscalización de la importación, de la exportación, tránsito de mercancías y demás actividades relacionadas con el comercio exterior, y basado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley No.16 de 29 de agosto de 1979, que crea la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, se le asigna funciones y se dictan otras disposiciones, y en el artículo 11, numeral 2 del Decreto Ejecutivo No.42 de 24 de noviembre de 1983, que reorganiza la Dirección General de Aduanas, se determinó, que la mencionada empresa había dejado de pagar al Tesoro Nacional, impuestos de importación por la suma total de Ciento Veintidós Mil Cuatrocientos Nueve Balboas con Veintidós Centésimos (B/.122,409.22), lo cual fue detectado en siete (7) distintas declaraciones de aduanas identificadas como: 2004-62583-9 de 20 de abril de 2004, 2004-85856-6 de 28 de mayo de 2004, 2004-126717-1 de 6 de agosto de 2004, 2004-173232-9 de 22 de octubre de 2004, 2005/19147-5 de 4 de febrero de 2005, 2005/57600-8 de 12 de...

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