Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Febrero de 2016

PonenteCecilio Cedalise Riquelme.
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Encontrándose el presente proceso en etapa de admisibilidad, el Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda presentada, en vías de determinar si la misma cumple con los presupuestos que condicionan su admisión. En ese sentido, quien suscribe aprecia a fojas 50 a 53 que la parte actora aportó copia simple (a color) del acto administrativo impugnado y a fojas 56 a 59 la copia simple del acto confirmatorio, sin aportar ningún documento que acredite su notificación, publicación o ejecución, lo que conduce a establecer que la demanda no cumple el requerimiento establecido en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 833 del Código Judicial, los cuales expresan lo siguiente: "Artículo 44. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos." "Artículo 833. Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original o en copia auténtica en inspección judicial y salvo que la ley disponga otra cosa." En relación con lo anterior, esta S. ha manifestado en reiteradas ocasiones que tratándose de demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, dicha formalidad es necesaria a fin de que esta Superioridad pueda verificar si la demanda bajo estudio fue interpuesta oportunamente, ya que es a partir de la fecha de notificación o publicación del acto que decide en forma definitiva la actuación administrativa, y de aquel que agota la vía gubernativa, que se cuenta el término legal hábil para su presentación, tal como lo preceptúa el artículo 42 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943, modificado por el artículo 27 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. Ahora bien, quien sustancia debe destacar que el contenido del acto administrativo cuya ilegalidad demanda la actora, constituido en la Resolución No.233-AL de 28 de septiembre de 2013, expedida por el Gerente General de la sociedad Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A., por cuyo conducto resolvió rechazar la propuesta presentada en la Licitación Pública No.2015-2-02-0-04-LP-004585, por la asociación accidental Áreas Verdes E.M. y, a su vez, ordena la cancelación de ese acto público, guarda relación con las Contrataciones Públicas; por ende, su notificación se realizó en los términos que prescribe el párrafo tercero del artículo 129 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, según el cual transcurrido dos (2) días hábiles, después de que la entidad contratante haya publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamáCompra" y en el tablero de anuncios las resoluciones mencionadas en el presente artículo, se darán por notificadas. Sin embargo, es preciso señalar que aunque la norma supra citada indica un procedimiento especial de notificación a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas PanamáCompra, ello no releva a la recurrente de su obligación de aportar la prueba de la constancia de la fecha en que se hizo efectiva la misma, con lo cual hubiese permitido a este Tribunal verificar si la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) meses establecido para las acciones encaminadas a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos, contenido en el artículo...

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