Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Febrero de 2016

PonenteCecilio Cedalise Riquelme.
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Procurador de la Administración ha presentado recurso de apelación contra el auto de 24 de septiembre de 2015 que admite la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el licenciado L.P.P., actuando en nombre y representación de U.A.G.S., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No.044-AG- OIRH de 15 de abril de 2015, emitida por la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario, el silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones. El Procurador de la Administración, mediante la Vista No. 1019 de 22 de octubre de 2015 (fs. 51-56), fundamenta su recurso de apelación señalando que la presente demanda es inadmisible porque no cumple con el requisito de agotamiento de la vía gubernativa, a pesar de ser un presupuesto procesal consagrado en la Ley 39 de 11 de junio de 2013, "que reconoce ciertas prestaciones laborales a los servidores públicos", modificada por la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, en concordancia con lo establecido en la Ley 135 de 1943 y la Ley 38 de 2000. Sostiene a su vez, que el artículo 2 de la Ley N° 39 de 11 de junio de 2013, modificado por el artículo 4 de la Ley N° 127 de 31 de diciembre de 2013, supone que el servidor público destituido de su cargo, sin que medie alguna causa justificada de despido prevista en la Ley, y según las formalidades de ésta, solicite a la Institución correspondiente el reintegro a su cargo o el pago de una indemnización. Por ende, al agotarse la vía gubernativa, y al no haberse satisfecho su pretensión, éste tendrá derecho a acudir a la Sala Tercera, a través de un proceso sumario. La falta de agotamiento de la vía gubernativa, acarrea que el ejercicio de su derecho quede prescrito, al tenor de lo establecido en las normas en comento. El Procurador de la Administración sostiene que las prestaciones de índole subjetivas solicitadas por la parte actora, obedecen a una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, de allí que resulte aplicable lo dispuesto en la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley N° 33 de 1946, complementado por el artículo 200 de la Ley N° 38 de 2000, cuyo contenido regula el agotamiento de la vía gubernativa. Manifiesta, que todos estos elementos normativos nos conducen a la indudable conclusión, que a los procesos sumarios que se tramitan en la Sala Tercera, por su carácter administrativo, y por tratarse de derechos subjetivos, deben cumplir con los requisitos que la Ley Contencioso...

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