Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Enero de 2016
| Ponente | Cecilio Cedalise Riquelme. |
| Número de expediente | 650-15 |
| Fecha | 25 Enero 2016 |
VISTOS: Por su parte, el licenciadoAbdiel E.S.G. en su escrito de oposición al recurso de apelación señala que si bien no se aportó el acto acusado debidamente autenticado realizó una solicitud al presentar la demanda que se solicitara copia íntegra del expediente debidamente autenticado. Decisión del resto de la S.: Atendidos los argumentos expuestos por el Procurador de la Administración, en su escrito de oposición a la admisión de la demanda y, confrontándolos con las constancias procesales que obran en autos, esta Corporación de Justicia pasa a resolver el recurso incoado, en base a las siguientes consideraciones. El resto de los Magistrados que conforman la S. Tercera consideran que le asiste la razón al Procurador de la Administración cuando señala que la demandante no presentó junto con la demanda copia autenticada de los actos impugnados, toda vez que se observa claramente que los mismos fueron aportados posteriormente a la admisibilidad de la demanda por el Ministro de Salud cuando presentó su informe de conducta. Nuestra legislación contencioso-administrativa establece como requisito indispensable para acudir ante ésta S. que la demanda se presente conjuntamente con una copia autenticada, en la cual sea visible la notificación del acto impugnado. Dicha copia, al igual que todos aquellos documentos que se incorporen al proceso deben estar autenticados para que tengan valor probatorio de acuerdo con los artículos 44 de la Ley Contenciosa y, 833 del Código Judicial, cuyos textos dicen lo siguiente: "Artículo 44. A la demanda deberá acompañar el actor copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos. "Artículo 833. Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en trascripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original o en copia auténtica en inspección judicial y salvo que la ley disponga otra cosa. (el subrayado es nuestro). Lo anterior supone que el funcionario custodio del original, hará constar a través de una certificación con su firma, que en efecto se ha emitido una copia auténtica del acto impugnado. En torno al tema, ésta Superioridad se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. A manera de ejemplo, citamos un extracto de las siguientes resoluciones: Auto fechado 29 de septiembre de 2008 "... cabe señalar, que si bien la Ley 135 de 1943, como ley especial, rige sobre los negocios que se ventilan ante esta Superioridad, no hay que perder de vista que el Código Judicial debe ser aplicado de manera supletoria para aquellas situaciones en el proceso que no son reguladas por la ley contenciosa. De ahí que, en materia probatoria es aplicable lo dispuesto por el artículo 833 del Código Judicial, que establece que la prueba documental puede ser aportada en copia, y en ese caso, para que adquiera valor probatorio deberá presentarse debidamente autenticada, entendiéndose con ello, que la misma debe contar con la certificación del funcionario encargado que sirva para dar fe que dicha reproducción es fiel a su original que se encuentra bajo su custodia. Lo anterior supone que el funcionario custodio del original, hará constar a través de una certificación con su firma, que en efecto se ha emitido una copia auténtica del acto impugnado (en este caso), y en todo caso, corresponde al apoderado judicial cerciorarse de dicha autenticación en vista de la exigencia por parte de la S. de este requisito de admisibilidad, sobre el cual se ha emitido reiterada jurisprudencia, en la que se ha declarado defectuosa aquella demanda que no cumple con el mismo, basándose en el contenido del artículo 50 de la Ley 135 de 1943." (J.A.R. -Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social. Magistrado Ponente: W.S.F.). Auto de 2 de septiembre de 2004. "... Quienes suscriben observan que el solo hecho que la Resolución impugnada no haya sido debidamente autenticada es causal suficiente para no admitir la presente demanda. En el documento visible a foja 1 simplemente se observa un sello de la Notaría Undécima de Circuito que no es indicativo de autenticación alguna. El resto de los Magistrados advierten que ciertamente la demanda incumple lo preceptuado en los artículos 44 de la Ley 135 de 1943 y 833 del Código Judicial, al no aportar, el demandante, copia debidamente autenticada del acto original impugnado, y asimismo, se apunta que el demandante no pidió en la demanda expresamente que el Magistrado Sustanciado solicitara la copia debidamente autenticada a la oficina donde se encuentra el original. Es oportuno mencionar que reiterada jurisprudencia de esta S. ha sostenido que la presentación de la copia autenticada de los actos acusados constituye uno de los requisitos esenciales para la admisión de las demanda contencioso...
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